REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000303
ASUNTO: RP11-P-2007-000303

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de Julio de 2009, siendo las 02:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados César José López, por la comisión del deliro de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley penal del ambiente que establece el tipo de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental del Estado Sucre, Abg. Juan Carlos Bastardo, el imputado César José López, acompañado de su Defensora Privada, Abg. Annie Modica de López, el ciudadano Ernesto Javier Landaeta, asistido por la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez.
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano César José López, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley penal del ambiente que establece el tipo de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio de La Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano César José López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; así mismo por las consideraciones de hecho y derecho procedentemente expuesta en el Escrito de Acusación presentada por ante este Despacho en su oportunidad Legal, solicito el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Ernesto Javier Landaeta, por el delito ante expuesto, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como César José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.896.224, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle Colombia, Edf. Guiota, Piso 1, Apartamento 1, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Annie Modica de López, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Solicito a este Tribunal decrete en este mismo acto el Sobreseimiento de la causa a favor de mí defendido Ernesto Landaeta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano César José López, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley penal del ambiente que establece el tipo de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; en cuanto a la Solicitud realizada por la representación fiscal de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Ernesto Javier Landaeta, por el delito ante expuesto, este Tribunal declara con lugar el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano Ernesto Javier Landaeta .
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado César José López, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y como reparación del daño causado, ofrezco como donación un equipo de Tele Fax, al Laboratorio Regional 7 de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui”; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna, y solicito el Tribunal suspenda el proceso hasta la reparación del daño causado, ofrecida por el imputado, como la donación un equipo de Tele Fax, al Laboratorio Regional 7 de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse César José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.896.224, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle Colombia, Edf. Guiota, Piso 1, Apartamento 1, Carúpano Estado Sucre y expone; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano César José López, por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley penal del ambiente que establece el tipo de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir hasta la reparación del daño, las siguientes: PRIMERO: Visto lo manifestado por el imputado cesar José López, este Tribunal suspende el proceso hasta la reparación del daño causado, ofrecida por el imputado, como la donación un equipo de Tele Fax, al Laboratorio Regional 7 de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano César José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.896.224, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle Colombia, Edf. Guiota, Piso 1, Apartamento 1, Carúpano Estado Sucre y expone; hasta la reparación del daño causado, las siguientes: PRIMERO: PRIMERO: Visto lo manifestado por el imputado cesar José López, este Tribunal suspende el proceso hasta la reparación del daño causado, ofrecida por el imputado, como la donación un equipo de Tele Fax, al Laboratorio Regional 7 de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Así mismo decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ernesto Javier Landaeta, por el delito ante expuesto, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano. Líbrese oficio a al Laboratorio Regional 7 de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a objeto de que supervisen al imputado en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control,


Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial,

Abg. José Alejandro Alcalá