REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001654
ASUNTO: RP11-P-2009-001654

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, siendo las 06:15 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en funciones de Guardia, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Doanalmy Román, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el asunto seguido en contra de los imputados: PEDRO PASCASIO LOPEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ, ALVARO LUIS MARTINEZ CARAUCAN, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, ROGER LUIS BRAVO PAYARES, RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES Y ADRIAN ANTONIO MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y los imputados PEDRO PASCASIO LOPEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ, ALVARO LUIS MARTINEZ CARAUCAN, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, ROGER LUIS BRAVO PAYARES, RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES Y ADRIAN ANTONIO MARCANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Amagil Colón, e hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 28 de Julio de 2009, fue notificado de la detención de los ciudadanos PEDRO PASCASIO LOPEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ, ALVARO LUIS MARTINEZ CARAUCAN, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, ROGER LUIS BRAVO PAYARES, RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES Y ADRIAN ANTONIO MARCANO, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionados en los artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a un régimen e presentaciones y prohibición de cambiar de domicilio, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifestaron querer declarar, identificándose el primero de ellos como PEDRO PASCASIO LOPEZ, Venezolano, de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.635.351. Profesión y oficio Comerciante natural del pilar Municipio Benítez estado Sucre, fecha de nacimiento 23/ 10/1940 soltero, hijos de pascual torres y reina López (ambos difuntos) residenciado en canchunchu, viejo sector Antonio José de Sucre CASA Nº 403 Carúpano parroquia catalina municipio Bermúdez del estado sucre, y expone:“Me acojo al precepto constitucional ”. Es Todo.
Seguidamente se identificó el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse PEDRO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.842.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-11-1.981, hijo de Pedro López, y Claudia Martínez, con domicilio en canchunchu, viejo sector Antonio José de Sucre, CASA Nº 403 Carúpano parroquia catalina municipio Bermúdez del estado sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
Seguidamente se identificó el tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ALVARO LUIS MARTINEZ CARAUCAN, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.519, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-12-1.989, hijo de Luís Martínez , y Felipe Cauracan , con domicilio en canchunchu, viejo sector Antonio José de Sucre, casa nº 403 Carúpano parroquia catalina municipio Bermúdez del estado sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
Seguidamente se identificó el cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.521, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-11-1.988, hijo de Luís Martínez, y Felipa Cauracan , con domicilio en canchunchu, viejo sector Antonio José de Sucre, casa nº 403 Carúpano parroquia catalina municipio Bermúdez del estado sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
Seguidamente se identificó al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse ROGER LUIS BRAVO PAYARES Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.955.563, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-12-1.983, hijo de elida Payares y Douglas Bravo, y con domicilio en Carúpano parroquia santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo.
Seguidamente se identificó el sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.839.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-08-1.990 hijo de elida Payares y Douglas Bravo, y con domicilio en Carúpano parroquia santa catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo”.
Seguidamente se identificó el séptimo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANTONIO ADRIAN MARCANO, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.879.567.de profesión u oficio obrero, natural de Carúpano nacido en fecha 05-03.1.968, hijo de Antonio González y Luisa Marcano, y con domicilio en la calle principal de 22 de agosto de san martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso: “No me opongo a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la medida de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al régimen de presentaciones solicitado y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados. PEDRO PASCASIO LOPEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ, ALVARO LUIS MARTINEZ CARAUCAN, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, ROGER LUIS BRAVO PAYARES, RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES Y ADRIAN ANTONIO MARCANO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son es el delito de delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27/07/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados PEDRO PASCASIO LOPEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ, ALVARO LUIS MARTINEZ CARAUCAN, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, ROGER LUIS BRAVO PAYARES, RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES Y ADRIAN ANTONIO MARCANO son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 27/07/09, cursante al folio 4, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos y la detención de los imputados, acta de investigación penal de fecha 28/07709, cursante al folio 28 y 29, memoramdum Nº 9700-226-829, relacionada con las entradas policiales de los imputados de autos. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tiene una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados PEDRO PASCASIO LOPEZ, PEDRO JOSE MARTINEZ, ALVARO LUIS MARTINEZ CARAUCAN, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, ROGER LUIS BRAVO PAYARES, RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES Y ADRIAN ANTONIO MARCANO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio; por la presunta comisión del delito de de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá