REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001653
ASUNTO: RP11-P-2009-001653
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de la imputada VIVIANA MARILIS HEREDIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, la imputada VIVIANA MARILIS HEREDIA previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a la ciudadana VIVIANA MARILIS HEREDIA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA SILVA DE LEZAMA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/07/2009, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito el desalojo de la referida ciudadana del inmueble que ocupa, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como VIVIANA MARIELI HEREDIA PEÑA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº- 20.201.607, de profesión u oficio Estudiante, de 19 años de edad, nacida en Carúpano en fecha 02-12-1.989, domiciliada en: Punta de piedra, Calle Principal, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “El terreno donde yo estoy haciendo no esta incluido en los terrenos de ella, el terreno de ella es por donde esta la casa de coco y eso esta distante de donde yo estoy ocupando, cuando yo comencé a construir allí eso era un basurero y yo tengo ya las bases paradas y bloques tengo ya la bienhechuria de una pieza y yo lo que quiero es que se determine si mi construcción esta o no en los terrenos de esa señora a los fines de si esta yo tratar de llegar a un acuerdo con ella, y si no comprarle al municipio, y me comprometo a desalojar voluntariamente y voy a solicitar el deslinde para saber si le debo comprar al municipio, o tratar de llegar a un acuerdo con la señora es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon y expone: “No me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico, Ratifico la inocencia de mi defendida por cuanto de la revisión de las actas del presente asunto se observa que no existen elementos suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado, solicito igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada VIVIANA MARILIS HEREDIA, plenamente identificada en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA SILVA DE LEZAMA, oída la declaración rendida en esta sala por la imputada, así como los alegatos de la defensa quien se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 28/07/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana VIVIANA MARILIS HEREDIA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como Acta de Investigación Policial de fecha 28 de Julio de 2009, cursante al folio 02 y 03 del asunto. Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Norma Silva de Lezama cursante al folio 05 y 06. Acta de entrevista del ciudadano Osmer Brito cursante al folio 07. Acta de entrevista del ciudadano Ronieer Goitia cursante al folio 08. Acta de entrevista del ciudadano Greomar Centeno, cursante al folio 09. Acta de inspección ocular suscrita por el funcionario Indriago Cabello, cursante al folio 10. Documento notariado en fecha 18-01-1.988, mediante el cual el presidente del IAN otorga titulo definitivo al ciudadano Ángel Cirilo Silva Jiménez sobre el terreno objeto del presente proceso. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el desalojo de la ciudadana VIVIANA MARIELI HEREDIA PEÑA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº- 20.201.607, de profesión u oficio Estudiante, de 19 años de edad, nacida en Carúpano en fecha 02-12-1.989, domiciliada en: Punta de piedra, Calle Principal, casa S/N, cerca de la playa, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el lote de terreno ubicado en el Sector Punta de Piedra del Municipio Valdez del Estado Sucre que de acuerdo a las actuaciones cursantes en el presente asunto, el mismo le pertenece al ciudadano Ángel Cirilio Silva Jiménez, por lo que se decreta el desalojo de la referida ciudadana por cuanto la misma manifestó su voluntad de desalojar voluntariamente el inmueble, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA SILVA DE LEZAMA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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