REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001049
ASUNTO: RP11-P-2009-001049
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, siendo las 3:30 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Kattia Amezqueta, el imputado José Ángel Aguilera Sabaleta, Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando El mimo NO TENER abogado de confianza, por lo que se procedió designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública Suplente Abg. Amagil Colon, la misma se hizo llamar a sala y se impuso del cargo recaído en su persona, aceptando el mismo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano Imputado JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 ,todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de OMISIS, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad, por lo que solicito privación judicial, preventiva de libertad, por encontrándose lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.094, nacido en fecha 27-01-1.980, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, y residenciado en Avenida San Antonio, Barrio La Invasión, detrás de la Bomba, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre ; y expone: “ Cuando el problema que dicen que ella estuvo conmigo ella había estado con otro muchacho que fue quien la golpeo y tenia el pico de botella, ese problema no fue conmigo y su mama fue la que iba a decir que yo la había violado y fue a poner la denuncia, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone:
“Oída la imputación fiscal y la declaración de mi defendido, Solicito al tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, por cuanto de la revisión de las actas del presente asunto se observa que no existen elementos suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado, aunado a que tiene su domicilio estable y carece de suficientes recursos económicos que puedan configurar el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y copias simples de la presente acta es todo. Es todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de el imputado JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de OMISIS; escuchado también lo manifestado por la Defensa publica y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 02-05-2.008, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión de el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de OMISIS, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Denuncia, de fecha 02-05-2008, interpuesta por la adolescente OMISIS, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conozco como JOSE ANGEL quien utilizando un pico de botella y bajo amenazas de muerte abusó sexualmente de mi persona”, la cual cursa al folio Nº 3 del presente asunto. Acta de investigación penal, de fecha 02-05-2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, la cual cursa al folio 04. Acta de Inspección Técnica N° 002 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, la cual cursa al folio 04. Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas N° 08-08, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, la cual cursa al folio 07. Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, de fecha 05-05-2008, donde los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, dejan constancia de la peritación realizada a una prenda íntima. Acta de investigación penal, de fecha 06-05-2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, la cual cursa al folio 10. Acta de Entrevista de fecha 07-05-2008, realizada al ciudadano VELIZ POOL JARVIS JOSE, la cual cursa a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones. Acta de Entrevista de fecha 07-05-2008, realizada al ciudadano GONZALEZ FIDEL ALBERTO, la cual cursa a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones. Memorandun Nº 9700-184-004 de fecha 11-05-2008, suscrito por el funcionario Guillermo Peinado Jefe Área Técnica de la Subdelegación Estadal Guiria del CICPC, donde deja constancia que el referido imputado registra entradas policiales. Reconocimiento Médico Legal N° 936, de fecha 13-05-2008, practicada a la ciudadana OMISIS, mediante la cual el médico forense DR. Roberto Rodríguez, deja constancia de: “Contusión excoriada en región facial izquierda, contusión equimótica edematizada peri-orbitaria izquierda con hemorragia sub-conjuntival de ojo de ese lado. Contusión equimótica en labio inferior. Excoriación en cara lateral derecha de cuello. Tiempo de curación, doce (12) días salvo complicación, Desfloración Positiva y Antigua”, la cual cursa al folio 16. Acta de investigación penal, de fecha 15-05-2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, la cual cursa al folio 17. Acta de investigación penal, de fecha 29-05-2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, la cual cursa al folio 18. Experticia N° 9700-263-0981 de fecha 29-05-2008, mediante la cual los expertos dejan constancia que se le realizó un barrido a la prenda de vestir relacionada con las presentes actuaciones. Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 16-06-2008, mediante la cual los expertos actuantes dejan constancia de los resultados de dichas experticias. Oficio N° 19-F05MP-886-2008 de fecha 11-09-2008 emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y dirigido al Comandante de la Región Policial N° 42 Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, mediante la cual remiten boleta de citación del ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, indicándoles que debe comparecer ante la Representación Fiscal el día 24-09-2008 a las 8:30am, la cual cursa a los folios 21 y 22 de la presente causa. Oficio N° 19-F05MP-1024-2008 de fecha 11-11-2008 emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y dirigido al Comandante de la Región Policial N° 42 Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, mediante la cual remiten boleta de citación del ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, indicándoles que debe comparecer ante la Representación Fiscal el día 26-11-2008 a las 2:30pm, la cual cursa a los folios 23 y 24 de la presente causa. Oficio N° 19-F05MP-1137-2008 de fecha 18-12-2008 emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y dirigido al Comandante de la Región Policial N° 42 Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, mediante la cual remiten boleta de citación del ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, indicándoles que debe comparecer ante la Representación Fiscal el día 14-01-2009 a las 8:30am, la cual cursa a los folios 25 y 26 de la presente causa. Oficio N° DP41-005-09 de fecha 01-01-2009 emanado de la Comandante de la Región Policial N° 41, mediante la cual remiten boleta de citación del ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, debidamente firmada por el referido ciudadano, la cual cursa a los folios 27 y 28 de la presente causa; por lo que surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos imputados por la representación Fiscal.
En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado pueden influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, por cuanto concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.094, nacido en fecha 27-01-1.980, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, y residenciado en Avenida San Antonio, Barrio La Invasión, detrás de la Bomba, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal; por considerarlo incurso en la comisión de el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de OMISIS. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA y remítase junto con oficio al Comandante de policías de esta ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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