REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000864
ASUNTO: RP11-P-2009-000864


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintinueve (29) de Julio del año 2009, siendo las 9:30 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Richard Marín, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado: MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, la defensora publica Abg. Annia uñez, el imputado y la victima Edwin Alexander Carrillo Rondón acompañado de su representante lega ciudadana Nohelys Rondon.
Acto seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 30-07-08, cursante a los folios del 39 al 44, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.942.094 nacido en fecha 28-09-73, de profesión u oficio: Agricultor hijo de Celcia Bravo y Jesús Ugas y residenciado en: Mundo Nuevo Parroquia Campo Claro del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwin Alexander Carrillo Rondón; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 01-11-2008 , cuando en el frente del Bar del Sector Mundo Nuevo de la población Campo Claro el imputado de autos agarró una cerveza y se la pego a la victima en la frente causándole una herida semi-circular; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito a este Tribunal que se decrete el sobreseimiento en relación a los ciudadanos JESÚS CANDELARIO UGAS Y JERMÍN EUGENIO UGAS BRAVO de conformidad con el artículo 318 ordianl 1° del COPP por cuanto el hecho punible no puede atribuirse a los mencionados ciudadanos. Solicito copia simple de la presente acta”.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.942.094 nacido en fecha 28-09-73, de profesión u oficio: Agricultor hijo de Celcia Bravo y Jesús Ugas y residenciado en: Mundo Nuevo Parroquia Campo Claro del Estado Sucre del Estado Sucre, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma querer declarar y expuso: “ no tengo nada que declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: “yo solo quiero que el no se meta conmigo mas nunca, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Me opongo a que se admita la acusación fiscal, en virtud de que la misma no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 326 del COPP. Igualmente solicito que si este tribunal no acoge la solicitud defensiva y admite la presente acusación, le conceda el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de que manifieste si se quiere adherir a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o no. Solicito copia simple”. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 01-11-2008 , cuando en el frente del Bar del Sector Mundo Nuevo de la población Campo Claro el imputado de autos agarró una cerveza y se la peo a la victima en la frente causándole una herida semi-circular; igualmente se desprende de las actas del presente asunto Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwin Alexander Carrillo Rondón. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwin Alexander Carrillo Rondón . Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.942.094 nacido en fecha 28-09-73, de profesión u oficio: Agricultor hijo de Celcia Bravo y Jesús Ugas y residenciado en: Mundo Nuevo Parroquia Campo Claro del Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de la imputada y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público.
En este estado el Tribunal, procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO, que expone: admito los hechos y me acojo al procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, así como también pido disculpas a la victima por lo que le hice y que no lo volverá a hacer por cuanto no quiero meterme mas en problemas Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: “acepto las disculpas que me ofrece el imputado”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso; es todo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la admisión y solcito que le tribunal imponga las condiciones que sean mas acordes al presente caso, Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas que no ha tenido mas problemas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwin Alexander Carrillo Rondón, requerir de este Despacho Judicial la Suspensión Condicional del Proceso, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado de autos, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por un delito que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de un año; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir alcohol en exceso; TERCERO: no incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente causa; y CUARTO: Asimismo y vista la solicitud fiscal, este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en relación a los ciudadanos JESÚS CANDELARIO UGAS Y JERMÍN EUGENIO UGAS BRAVO, por cuanto el hecho punible no puede atribuirse a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.942.094 nacido en fecha 28-09-73, de profesión u oficio: Agricultor hijo de Celcia Bravo y Jesús Ugas y residenciado en: Mundo Nuevo Parroquia Campo Claro del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Edwin Alexander Carrillo Rondón imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de un año; SEGUNDO: Abstenerse de consumir alcohol en exceso; TERCERO: no incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo y vista la solicitud fiscal, este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en relación a los ciudadanos JESÚS CANDELARIO UGAS Y JERMÍN EUGENIO UGAS BRAVO, por cuanto el hecho punible no puede atribuirse a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP. Con la firma y lectura de la presente acta quedan los presentes notificados de la misma, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez Quinto De Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario

Abg. José Alejandro Alcalá