REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000386
ASUNTO: RP11-P-2009-000386


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintinueve (29) de Julio del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Richard Marín, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado: LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la defensora publica Abg. Amagil Colón en colaboración con la defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el imputado y la víctima. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 10-07-09, cursante a los folios del 50 al 54, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.945.603 nacido en fecha 17-10-55 , de profesión u oficio: Jubilado , hijo de Domino González y carmen González y residenciado en: la Avenida Macarapana, sector la Trinidad, casa numero 25, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Salazar; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27-02-09, se inició el presente proceso debido a que denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Salazar manifestando que el ciudadano Luís González la había agredido verbalmente y amenazado con a silla lanzándosela y pegándola con la pared de su casa; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. De igual forma también solicito que se obligue al hoy acusado que desaloje la vivienda en común a los fines de evitar una reincidencia en el delito que dio origen a la presente causa y la ratificación de la medida que le fueron impuestas a favor de la víctima. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.945.603 nacido en fecha 17-10-55 , de profesión u oficio: Jubilado , hijo de Domino González y carmen González y residenciado en: la Avenida Macarapana, sector la Trinidad, casa numero 25, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma querer declarar y expuso: “no tengo nada que declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: “ ese señor no ha dejado de agredirme y amenazarme y por lo que yo quiero que el se vaya de mis casa ya que esa casa fue construido entre los dos, ese terreno donde hicimos la casa lo compré, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Me opongo a que se admita la acusación fiscal, en virtud de que la misma no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 326 del COPP. Igualmente solicito que si este tribunal no acoge la solicitud defensiva y admite la presente acusación, le conceda el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de que manifieste si se quiere adherir a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o no. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en se inició el presente proceso debido a que denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Salazar manifestando que el ciudadano Luís González la había agredido verbalmente y amenazado con una silla lanzándosela y pegándola con la pared de su casa; igualmente se desprende de las actas del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizados con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Salazar;. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Salazar;. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.945.603 nacido en fecha 17-10-55 , de profesión u oficio: Jubilado , hijo de Domino González y carmen González y residenciado en: la Avenida Macarapana, sector la Trinidad, casa numero 25, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en perjuicio de la ciudadana Carmen Salazar, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de la imputada y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y la admisión de los hechos para que proceda la suspensión condicional del proceso, reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, que expone: admito los hechos y me acojo al procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, así como también pido disculpas a la victima por lo que le hice y que no lo volveré a hacer por cuanto no quiero meterme mas en problemas, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: “yo acepto las disculpas siempre y cuando él se salga de la casa, yo ya no quiero que él este mas allí con nosotras”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado admitió los hechos para la suspensión, solicito al Tribunal se proceda a decretar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la admisión y solicito que el tribunal imponga las condiciones que sean más acordes al presente caso, Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas que no ha tenido mas problemas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Salazar; requerir de este Despacho Judicial la Suspensión Condicional del Proceso, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado de autos, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por un delito que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: prohibición de agredir, acercarse por si mismo o por medio de terceras personas a la victima ni a sus hijas TERCERO: no ingerir alcohol en exceso. CUARTO: Desalojar la vivienda común. Acto seguido solicito el derecho de palabra el imputado y expone: “yo me voy a salir voluntariamente de la casa y solicito que se me permita un lapso de quince (15) días para poder salirme. Seguidamente la Juez expone: visto lo manifestado por el acusado donde solicita que se le permita un lapso de quince (15) días a los fines de poder hacer efectivo el desalojo de la vivienda en común este Tribunal así lo acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.945.603 nacido en fecha 17-10-55 , de profesión u oficio: Jubilado , hijo de Domino González y carmen González y residenciado en: la Avenida Macarapana, sector la Trinidad, casa numero 25, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Salazar; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un 01 año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: prohibición de agredir, acercarse por si mismo o por medio de terceras personas a la victima ni a sus hijas TERCERO: no ingerir alcohol en exceso. CUARTO: Desalojar la vivienda común, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con la firma y lectura de la presente acta quedan los presentes notificados de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ