REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000990
ASUNTO: RP11-P-2009-000990
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Sucre con competencia en materia ambiental, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSE GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 645.328, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 12-04-2005, de acuerdo al acta policial N° 009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de comisión por el caserío denominado Quebrada de la Niña del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando pudieron observar en la plaza bolívar del mencionado sector cierta cantidad de rolas de la especie caoba, las cuales al proceder a contarlas constataron que se trataba de la cantidad de siete (07) rolas de la especie caoba de diferentes medidas, procediendo a identificar al responsable, resultando ser el ciudadano JOSE GONZALEZ CAMPOS, por lo que, los hechos objeto del presente proceso se subsume en el contenido del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que establece el tipo penal de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.
Ahora bien, nos encontramos ante un delito consumado, por lo que se hace necesario tomar en cuenta esta circunstancia como el inicio para el lapso e prescripción de la acción penal para las infracciones consumadas, tal como señala el primer supuesto del artículo 109 del Código Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Penal Sustantiva, en el ordinal 2° fija, tres (03) años, como término para la prescripción de las acciones penales en aquellos delitos cuya sanción sea igual o menor a tres años de prisión; por lo que si computamos el tiempo transcurrido desde el día que se cometió el hecho, es decir, 12-04-2005, hasta la presente fecha, tal como lo dispone el primer supuesto del artículo 109 del Código Penal, nos encontramos han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y once (11) días, desde la consumación del mismo, tiempo suficiente para declarar extinguida la acción penal por prescripción, conforme lo dispone el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en las actuaciones ningún acto que pudiera interrumpirla, por lo que este Tribunal estima, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, que genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 645.328, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 645.328, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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