REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001825
ASUNTO: RP11-P-2008-001825

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintidós (22) de Julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial En funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la audiencia de preliminar del imputado DANNIS EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano JOANGEL ENMANUEL SUBERO HERNÁNDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado Dannis Edecio López, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. Y el representante de la víctima ciudadana Aracelis María Hernández de Subero (Madre de la Vítima).
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de DANNIS EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el art. 406. Ord. 1° en relación con el art. 84. Ord. 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOANGEL ENMANUEL SUBERO HERNÁNDEZ, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, solicito se incorpore para su exhibición y lectura las inspecciones técnicas N° 330 y 338 suscritas por los funcionarios Luís Noriega, José Quintero, José Maíz y Wolfgan Rodríguez; Certificado de Defunción, Acta de Defunción y Certificado de Inhumación del occiso Joangel Enmanuel Subero Hernández, El Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez y el Protocolo De Autopsia n° 039-08, practicado por la Dra. Aselma Rodríguez, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la representante de la víctima, quien expuso: De acuerdo a lo que yo se y por los testigos que estuvieron presentes, este señor que esta en la sala (El tribunal deja constancia que señalo al imputado) no tiene nada que ver en la muerte de mi hijo, pero yo no soy testigo del hecho, es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando llamarse DANNIS EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 30-11-1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.021.196, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Dionicia Omaira González y Orlando Antonio Salazar y domiciliado en: el cerro Korea, final Calle calvario, Casa N° 6, cerca de un Mercal, de Carúpano, Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto constitucional “, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado y expone: “Vista de que al audiencia preliminar por disposición de normas de debate las cosas propias del derecho esta defensa aunado a lo que expuso en al presentación de imputado sin el logro ni siquiera de una medida cautelar es la razón por la cual no presento contestación la escrito de acusación presentada pro la representación fiscal. En cuanto a los testigos al momento del hecho están promovidos por la representación fiscal, es por lo que en consecuencia esta defensa se acoge a la comunidad de prueba, por lo que solicita interrogarlos también en el juicio oral y publico, es todo.

DE LA DMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra el ciudadano DANNIS EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 30-11-1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.021.196, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Dionicia Omaira González y Orlando Antonio Salazar y domiciliado en: el cerro Korea, final Calle calvario, Casa N° 6, cerca de un Mercal, de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el art. 406. Ord. 1° en relación con el art. 84. Ord. 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOANGEL ENMANUEL SUBERO HERNÁNDEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en 23-02-2008, tal como consta en acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC José Quintero de la Sud- delegación Carúpano, trascripción de novedad de fecha 23-02-2008, levantada por el jefe de guardia del CICPC Carúpano, auto de inicio de investigación suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en la cual ordena la practica y diligencia relacionadas con el presente caso, inspección técnica de fecha 23-02-2008, suscrita por el funcionario del CICPC Luís Noriega y José Quintero de la Sud- delegación Carúpano, acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC José Maiz de la Sud. delegación Carúpano, acta de inspección técnica de fecha 25-02-2008, efectuada por el funcionario del CICPC José Maiz y Wolfan Rodríguez de la Sud. delegación Carúpano, Acta de entrevista de fecha 27-02-2008, efectuada al ciudadano Leonel Javier Subero Hernández, rendida ante el CICPC, Sub. delegación Carúpano, Acta de entrevista de fecha 06-03-2008, efectuada al ciudadano Rosauro Beltrán Subero Martínez, Héctor José Gregorio Jiménez Martínez. Protocolo de autopsia, N° 039-08, practicado al occiso, elaborado por la doctora Anselma Rodríguez, medico Anatomopatólogo Forense, Acta de Defunción suscrita por el prefecto de la parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual Certifica la Defunción de la Victima JOANGEL MANUEL SUBERO HERNANDEZ, certificando que murió de anemia aguda, hemorragia interna por herida producida por arma de fuego, según certificado por la doctora Anselma Rodríguez, medico Anatomopatólogo, Acta de entrevista de fecha 14-03-08, rendida por la ciudadana Jennifer del Valle Bello Álvarez y de la ciudadana Rosmari Carolina Flores Natera; por lo que los hechos objeto del presente proceso se subsume en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el art. 406. Ord. 1° en relación con el art. 84. Ord. 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOANGEL ENMANUEL SUBERO HERNÁNDEZ.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio oral y público porque yo no hice eso; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes DECRETA: PRIMERO: Se dicta el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado DANNIS EDECIO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido el 30-11-1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.021.196, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Dionicia Omaira González y Orlando Antonio Salazar y domiciliado en: el cerro Korea, final Calle calvario, Casa N° 6, cerca de un Mercal, de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el art. 406. Ord. 1° en relación con el art. 84. Ord. 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOANGEL ENMANUEL SUBERO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y por cuanto la partes ofreció los medios de pruebas con indicación de la pertinencia o necesidad, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control


Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá