REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001594
ASUNTO: RP11-P-2009-001594


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho 18 de Julio de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control encontrándose en funciones de Guardia, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg.Rudy Pérez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputado Yimi Alexander Marchan. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg.Daniela Aguilar, el imputado Yimi Alexander Marchan, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, acompañados por la Defensora Publica Penal, que se encuentra de Guardia, Abg.Siolis Crespo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al imputado: Yimi Alexander Marchan, plenamente identificados por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal en perjuicio de Luisa Guadalupe Tortoledo Arzolai. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8° previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Yimi Alexander Marchan; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de Guadalupe Tortoledo Arzolai. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: Yimi Alexander Marchan, quien es venezolano, natural de San Félix, de 27 años de edad, cedula de identidad °-17.317.768, nacido en fecha 20-09-1981, soltero, de profesión Indefinida, hijo Santa Marchan y Policarpo Cedeño y residenciado en: El Sector Primero de Marzo, Calle Principal, Calle sin numero del Barrio Valle Verde, frente al Poli Deportivo, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “ Yo tuve culpa, pero ellos tuvieron mas culpa porque me pusieron a limpiar el fondo y yo le dije que el trabajo era Cien Mil Bolívares y la señora me dijo que era mucho y le pregunte cuanto me quería dar y ella me dijo que me iba a dar Treinta Mil y vino el hijo y como se la tira de Aragua me zumbo unos golpes, yo se que falte con hacer eso que hice, y donde me ven me quieren tener sometio, yo admito que me estaba llevando los sacos es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg.Siolis Crespo, quien expone: “Vistas las catas policiales en las cuales se evidencia que mi representado no registra antecedentes policiales, lo cual contradice a los presuntos testigos, quienes manifiesta que es un azote, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa que la fianza, por cuanto no tiene mala conducta predelictual, aunado a que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, considero que con una Medida Cautelar o una Medida Menos Gravosa puede ser juzgado en libertad, debido a la insignificancia del hecho como tal, como lo es el Hurto de tres sacos de cal , que puede ser cancelados a la victima quien ya los recupero, es por lo que pido tome en consideración la sinceridad de mi representado, su estado de pobreza, su situación económica, factores que afecta su estabilidad emocional que conllevan muchas veces a cualquier ciudadano a ir mas allá de lo debido, es injusto que vaya preso por primera vez en un Internado donde hay 612 internos y es grave el hacinamiento, es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Yimi Alexander Marchan, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de Luisa Guadalupe Tortoledo Arzolai; escuchado también lo manifestado por la Defensora Pública Penal y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 15-07-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6, del Código Penal en perjuicio Luisa Guadalupe Tortoledo Arzolai; mas aun si existe en la presente causa los siguientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito precalificado por el Ministerio público y el cual comparte este Tribunal, los cuales son: 1.- Acta de Denuncia Común, rendida por la victima ciudadana Luisa Guadalupe Tortoledo Arzolai, quien en su contenido expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asimismo expresa los objetos hurtados por el imputado en el presente asunto, siendo que en fecha 15-07-2009 el Ciudadano Yimi se introdujo en su residencia e el Sector Primero de Marzo del Sector Valle Verde cuando fue sorprendido por sus vecinos llevándose varios sacos de cal 2.- Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Antonio José González Tenia, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y expone que el día 15-07-2009 su hija Luleani González le dijo que vio pasar a Yimi, llamo cuatro vecinos y vieron que este estaba saliendo por un hueco de la pared y tenia tres sacos de cal en el piso, lo amarraron y llamaron a la policía 3.- Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Claret Del Carmen Nasarelli Noriega, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4.- Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luís David Rausseo, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.5.- Acta Policial, de fecha 15-07-2009, cursante al folio 07 del expediente, mediante el cual el funcionario Jesús Bravo deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y la forma de detención del imputado, donde deja constancia que el referido ciudadano fue sorprendido por vecinos del lugar saliendo por u hueco que el mismo había abierto y se había llevado tres sacos de cal 6.- El Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, cursante al folio 9. 7.- Memorando Nº 9700-184- (586) donde se ordena de Reconocimiento Legal y Avaluó Prudencial de (03) Tres Sacos de Cal Hidratada. 8- Avaluó Real Nº 021, realizado a tres sacos de Cal Ventilado Puro, contentivo de polvo blanco denominado Cal, marca “Calidrat”. 9- Experticia de Avaluó Real Nº 122, realizado a tres sacos de Cal Ventilado Puro, contentivo de polvo blanco denominado Cal, marca “Calidrat”.10.-Acta de Investigación Peal e inspección Técnica 014 cursante al folio 17 y 18.- Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria una vez que haya cumplido con la presentación de dos fiadores con capacidad económica a treinta unidades tributarias, desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa o libertad sin restricciones realizada por la defensa. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yimi Alexander Marchan, quien es venezolano, natural de San Félix, de 27 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 20-09-1981, soltero, de profesión Indefinida, hijo Santa Marchan y Policarpo Cedeño y residenciado en: El Sector Primero de Marzo, calle principal, calle sin numero del Barrio Valle Verde, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria una vez que haya cumplido con la presentación de dos fiadores con capacidad económica a treinta unidades tributarias, por considerarlo incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de Luisa Guadalupe Tortoledo Arzolai. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad indicándole que el referido ciudadano permanecerá recluido en dichas instalaciones hasta tanto cumpla con la caución económica impuesta por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control


Abg. María Wetter Figueral
El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero