REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001593
ASUNTO: RP11-P-2009-001593


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Eduardo García, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra del imputado VICTOR RAFAEL CEDEÑO LURUA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. Janireth Maria Valbuena Guerrero, el imputado Víctor Rafael Cedeño Lurua, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano VICTOR RAFAEL CEDEÑO LURUA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2009, donde el imputado causo lesiones físicas a las Victimas, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinal 1°, 3°, 5° y 6° y el artículo 92 y de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130, 131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como VICTOR RAFAEL CEDEÑO LURUA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.347.330, hijo de José Ángel Cedeño y Ricarda de Cedeño Lurua, de profesión u oficio músico, nacido en fecha 22-12-1969, domiciliado en: Nueva Guiria, Avenida Miranda, casa N° 2, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “el día jueves yo compre una moto, y la lleve para casa de mi mama y le pido permiso para guardar la moto en la casa y ella se opone, y yo le dije que se calle, y yo me saque la correa y de di dos correazos, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo y expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por falta de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto no consta en las actas examen Forense o Constancia Medica que refleje alguna agresión causada a la Victima, aunado ello me opongo a que le acuerde la salida del domicilio porque no tiene mas residencia, solicito igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado VICTOR RAFAEL CEDEÑO LURUA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Tifany Yoselin Serrano Cedeño, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16/07/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR RAFAEL CEDEÑO LURUA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: denuncia Común de fecha 16-07-2.009, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y hacen constar que ante ese Despacho compareció la adolescente omissis, quien denunció a su tío de nombre VICTOR CEDEÑO, quien sin motivo alguno la golpeó con una correa en el lado izquierdo de la espalda, ocasionándole un hematoma, la cual cursa al folio 01 de la presente causa. Oficio N° 9700-184-029, suscrito por el Jefe del CICPC Sub Delegación Guiria y dirigido a la Medicatura Forense, donde solicito se le practique examen médico legal a la adolescente Omissis, la cual cursa al folio 3. Acta de investigación penal e inspección técnica de fecha 16-07-2.009, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC Sub Delegación Guiria, cursante al folio 04 y 05. Planilla de resguardo y custodia de evidencia física N° 164.09, relacionada con una correa de material sintético, color negro y marrón, con la hebilla de metal color plateado, con una inscripción que se lee “Tommy Jeans”, cursante al folio 07. Experticia de reconocimiento legal N° 17, relacionada con una correa de material sintético, color negro y marrón, con la hebilla de metal color plateado, con una inscripción que se lee “Tommy Jeans”, cursante al folio 10. Memorando N° 9700-184-011 donde se deja constar que el imputado de autos registra entradas policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con. Se impone de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 1°, 3°, 5° y 6° y el artículo 92 y de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano VICTOR RAFAEL CEDEÑO LURUA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.347.330, hijo de José Ángel Cedeño y Ricarda de Cedeño Lurua, de profesión u oficio músico, nacido en fecha 22-12-1969, domiciliado en: Nueva Guiria, Avenida Miranda, casa N° 2, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y Física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Tifany Yoselin Serrano Cedeño, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se impone de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 1°, 3°, 5° y 6° y el artículo 92 y de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir se le impone al imputado: desalojar la vivienda común, no agresión verbal ni física a la víctima y no cometer actos de persecución, acoso, intimidación por sí o por terceros en contra de la víctima. Seguidamente solicito el derecho de palabra el imputado, quien expuso: me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, y voluntariamente me voy a ir de la casa de mi mama y voy a vivir en la bodega Flor del Campo, ubicada en la calle Pagallo, frente a la Farmacia la Oriental, Guiria Municipio Valdez. Es todo. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero