REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001589
ASUNTO: RP11-P-2009-001589


DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado MANUEL JOSE HERNANDEZ GUERRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Manuel José Hernández Guerra, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ GUERRA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eddis Josefina Osuna Villarroel y la adolescente Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/07/2009, donde el imputado causo lesiones físicas a las Victimas, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5°, 6° y 13 y 93,numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como MANUEL JOSE HERNANDEZ GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.695.379, hijo de Adelaida Guerra y Joel Hernández, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 06-08-1.981, domiciliado en: Sector la Pastora, la invasión, casa Nº 06, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo tenia una discusión con mi esposa y si le pegue a ella pero a mi hija no, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo y expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por falta de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto no consta en las actas examen Forense o Constancia Medica que refleje alguna agresión causada a la Victima solicito igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MANUEL JOSE HERNANDEZ GUERRA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas Eddis Josefina Osuna Villarroel y la adolescente Omissisl, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15/07/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ GUERRA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: denuncia Común de fecha 15-07-2.009, donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista de las ciudadana Iliannys del Valle Villarroel cursante al folio Nº 05. Acta de Entrevista de las ciudadana Yadira del Valle Vásquez Osuna cursante al folio Nº 07. Acta de investigación penal e inspección técnica de fecha 15-07-2.009, cursante al folio 08 y 09. Acta de imposición de Medida de Protección y de Seguridad, cursante al folio 02. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.695.379, hijo de Adelaida Guerra y Joel Hernández, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 06-08-1.981, domiciliado en: Sector la Pastora, la invasión, casa Nº 06, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y Física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas Eddis Josefina Osuna Villarroel y la adolescente Iliannys Del Valle Villarroel, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinales 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Regístrese en el sistema de información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero