REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001055
ASUNTO: RP11-P-2009-001055
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a MARIO ENRIQUE MARTINEZ MATALON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto no se pudo determinar ni calificar las lesiones sufridas a la víctima, tal como lo hace constar el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, según oficio N° 845 de fecha 27-05-2009, donde el mismo informa que el paciente JOSE GREGORIO PACHECO, no se presentó a la Medicatura Forense, para realizar el reconocimiento médico legal correspondiente; por tal motivo comparte este Tribunal el criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acuerda el sobreseimiento del presente asunto a favor de MARIO ENRIQUE MARTINEZ MATALON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y visto el escrito de la defensa, quien solicitaba cambio de lugar de las presentaciones, este Tribunal en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa, acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado en relación a la presente causa. Así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MARIO ENRIQUE MARTINEZ MATALON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto no se pudo determinar ni calificar las lesiones sufridas a la víctima, tal como lo hace constar el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, según oficio N° 845 de fecha 27-05-2009, donde el mismo informa que el paciente JOSE GREGORIO PACHECO, no se presentó a la Medicatura Forense, para realizar el reconocimiento médico legal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y visto el escrito de la defensa, quien solicitaba cambio de lugar de las presentaciones, este Tribunal en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la presente causa, acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado en relación a la presente causa. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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