REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001527
ASUNTO: RP11-P-2009-001527


LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Celebrada como ha sido, en fecha Trece (13) de Julio de 2009, siendo las 06:45 PM, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Maria Wetter; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación en el asunto seguido en contra del ciudadano Juan Carlos Hereira Caraballo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, el imputado Juan Carlos Hereira Caraballo, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso al ciudadano del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, razón por la cual se le designa en este acto al defensor público de guardia Abg. Edgar Brito.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Procedo en este acto a presentar ante el Tribunal al ciudadano Juan Carlos Hereira Caraballo, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia nacional en el comando de Bohordal. Siendo el día 12-07-2009, a las 12:30 horas, cuando los funcionarios actuantes avistan a un vehiculo Ford 350, placas 488-RAI, conducido por el ciudadano Gregorio Antonio Bravo, seguidamente se procedió a solicitar la identificación de los ciudadanos que venían a bordo del vehiculo, al hacerlos resulto que uno de estos ciudadanos identificado Como Juan Carlos Hereira Caraballo, manifestó haber extraviado su Cedula de Identidad, y de igual forma desconoce cual es el numero de la misma, y nos muestra una Cedula De Identidad a Nombre de Emilio José Hereira Caraballo, es por lo que solicito al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del COPP, por estar incurso en la Presunta comisión del delito de Falsa Atestación contra funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal venezolano, solcito copias simples de la presente acta, es todo.-
Seguidamente el Tribunal instruyó al ciudadano antes mencionado con relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público y asimismo lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: Juan Carlos Hereira Caraballo, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-06-89, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 22.923. 471, residenciada en: yaguaraparo, sector los palmares, cerca de la Escuela, Municipio cajigal, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite la existencia de los elementos del tipo penal imputado, pues el hecho punible tal como lo establece el articulo 320 del Código penal no solo exige que falsamente se halla atestado ante un funcionario público, si no que también dicha situación puede resultar algún perjuicio al publico, o a los particulares, en el presente caso no solo que no se trata de una falsa atestación, si no que también la información presuntamente dada por mi defendido no puede ni resultó necesaria para causar un perjuicio al publico o a los particulares, tal como lo indica la norma en referencia, solcito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud formulada por parte del Ministerio Público, así como lo solicitado por la defensa; este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano Juan Carlos Hereira Caraballo, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-06-89, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 22.923. 471, residenciada en: yaguaraparo, sector los palmares, cerca de la Escuela, Municipio cajigal, Estado Sucre, por la ausencia de plurales elementos de convicción que acredite la existencia de los elementos del tipo penal imputado, en el hecho punible tal como lo establece el articulo 320 del Código Penal, que no solo exige que falsamente se halla atestado ante un funcionario público, sino que también dicha situación puede resultar algún perjuicio al publico, o a los particulares, y en el presente caso no solo que no se trata de una falsa atestación, por lo que se desestima la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la Libertad sin restricciones al referido ciudadano, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda La libertad sin restricción del ciudadano Juan Carlos Hereira Caraballo, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-06-89, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 22.923. 471, residenciada en: yaguaraparo, sector los palmares, cerca de la Escuela, Municipio Cajigal, Estado Sucre por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite la existencia de los elementos del tipo penal imputado, en el hecho punible imputado, tal como lo establece el articulo 320 del Código Penal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión en este mismo acto. Líbrense Boleta de libertad del referido ciudadano, líbrese los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá