REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre
Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001525
ASUNTO: RP11-P-2009-001525

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Trece (13) de Julio de 2009, siendo las 04:40 horas de la tarde. Se constituye en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Roraima Ortiz González.-, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano Barley Alberto Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Júnior Rafael Aguilera (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús González.- Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, El DefensorPública Abg. Edgar Brito.-, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado Barley Alberto Rodríguez. (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre) y el hermano del Occiso, el ciudadano Edgar Aguilera.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone:“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, Barley Alberto Rodríguez, ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Júnior Rafael Aguilera (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús González. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Edgar Aguilera, Titular de la cedula de Identidad, 10.221.320, en si condición de hermano de la victima, hoy occiso, quien expone: Yo lo que quiero que ha ese señor le caiga todo el peso de la ley, y yo no quiero que eso quede imputa, el también hirió a otra persona que también esta grave, yo le dejo todo a la Ley, Solo quiero que se haga justicia, por la muerte de mi hermano, solo quiero eso. es todo .-
Acto Seguido el Juez impone al imputado Barley Alberto Rodríguez, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: Barley Alberto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.142, venezolano, de 50 años de edad, natural de Río Caribe, nacido en fecha 07-06-1959 oficio del Obrero, soltero, hijo de Bertha Rodríguez y Secundino Rosales, residenciado en Calle Nivaldo, casa N°-49, cerca de la escuela Nicolás Flores, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba en el cementerio limpiando al tumba de mi papá, me dirijo hasta mi casa y me encuentro una persona que me debía un dinero, la cual estaba en compañía de tres personas mas, en el momento de yo avistar a la persona que me debía el dinero, le hice la pregunta que cuando me haba a pagar el dinero que me debía, y me dijo que como eso había pasado un tiempo, y su dinero lo estaba guardando tomando licor, y droga en compañía de los que estaban presentes no me iban a pagar nada, viendo la actitud del señor en su negativa de pagarme mi dinero yo le pregunte que cual era el motivo y me dijo que etnia destinado para pagarme lo había compartido con lo ciudadanos que estaban presentes con el, en eso uno de los ciudadanos presentes se armo con un palo y me dijo que si yo seguía molestando al señor cobrándole el dinero me iba a golpear, y que mejor me fuera por que estaba tumbado, también el señor Júnior se me balanceo con un palo, y me dijo que yo estaba tumbado y no me iban a pagar nada, y que el dinero se lo habían consumido en droga y licor, cuando los dos ciudadanos me están golpeando con unos palos, cuando yo caí al suelo aviste un metal, y me defendí con el empujando la mano hacia delante con el metal en la mano, resulta ser que con el metal que recogí del piso y lo golpee también golpee a otro que se me balanceo en sima que esta grave, cada uno de ellos tenia un palo, y me golpeaban, yo defendiéndome del herido empuje la mano hacia delante con el metal que recogí del piso y también le di, y viendo que me estaban dado palo entre las tres personas Salí corriendo, cuando me detuve se presentaron unos motorizados de la policía y me dieron la voz de alto, dejándome detenido , es todo.” .-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Edgar Brito, y expone: me Opongo a la protección Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicto decrete la libertad sin restricciones del imputado, ello por cuando mi defendido en el presente caso actuó en defensa de su persona producto de las acreciones ilegitimas que le causaron el ciudadano Jesús González, y el hoy occiso Júnior Aguilera, como puede apreciarse mi defendido fue golpeado injustamente e ilegítimamente por dichas personas, no teniendo mas opción mi representado que defender su vida producto de las acreciones como dije de las personas señaladas, y de dos ciudadana mas quienes con palos agredieron al imputado, fundamento de derecho y de mi protección en lo establecido en el articulo 65 numeral 3°, del Código penal, que prevé la legitima defensa como eximente de responsabilidad penal, en razón de lo expuesto ratifico la i8nocencia de mi defendido, y me opongo a la protección Fiscal, solicito decrete la Libertad sin restricciones del imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión solicitada por la defensa, y se niegue la Libertad sin restricciones del imputado, solicito decrete Medida cautelar Sustitutiva de libertad en fundamento a lo siguiente, la calificaciones realizada por el accionante en cuanto a la muerte del ciudadano Júnior Rafael Aguilera, conforme a su escrito y a su pretensión fue tipificada como el delito de Homicidio calificado, la defensa ha de observar que el articulo 406 del Código Penal establece en principio tres numerales donde establecen circunstancias del acto, y penalidades distintas, por ellos es evidente que no especificaron las circunstancias del hecho que influyan en la calificación contraviene el mandato establecido en el articulo 131 del COPP, por lo demás, además de cercenar el derecho a la defensa en consecuencia el derecho al debido proceso, de la revisión de las actas de la presente causa en ningún caso puede concurrirse la existencias de la circunstancias previstas en el articulo 406 del código penal, nótese que conforme al acta cursante al folio tres, suscrita por los funcionarios policiales, y cursantes al folio 16, además de las testimóniales cursantes a los folios 5, y 6, los funcionarios deponen que Júnior Rafael Aguilera en el acta cursante al folio 3 falleció a consecuencia de recibir5 una puñalada por parte del ciudadano Barley, a consecuencia de producirse entre ambos una riña, siendo así el Código penal en su articulo 422, segundo aparte establece las circunstancias de riña como atenuante especifica, que obliga a rebajar la pena de un tercio a la mitad, además de ello observa al defensa que el accionante en lo relativo a la imputación donde se tiene como victima a Jesús González, califica los hechos como de Homicidio simple, es decir el articulo 405, en grado de frustración, esta contradicciones en la pretensión hacen ver y refleja de manera inequívoca que calificar los hechos como la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en cuanto al occiso Júnior Rafael Aguilera, resulta a lo poco fuera del orden procesal, por cuanto no se ha demostrado las circunstancias previstas en el articulo 406 del Código penal, tal como se ha señalado, y como se dijo los hechos según las actas, de no considerarse la causal de legitima defensa, alegada como punto previo en mi exposición, necesario es calificar los hechos no como el delito intencional calificado, y el delito de Homicidio Simple Frustrado, puesto que no esta acreditado que circunstancias frustraron el acto en cuanto al ciudadano Jesús González, si no que se trata de los delito de Homicidio Simple, y lesiones Personales sin calificar en cuanto al ciudadano Jesús González, con la atenuante especifica prevista en el articulo 422, segundo aparte, por ejecutarse en el momento en que se producía una riña, ello como se afirmo, establecería una pena entre un tercio a la mitad, por ello resulta incierto que la pena aplicable sea superior a 10 años de prisión, por otro lado mi defendido tiene su domicilio ubicado en las actas que conforman la presente causa, sus intereses dentro de la Jurisdicción del Tribunal, y no se ha acreditado circunstancias grave que haga temer el peligro de fuga o de obstaculización, en razón de ello ratifico las pretensiones propuestas por la defensa a consideración del Tribunal, y para finalizar como diligencia urgente solicito al Tribunal que se ordene practicar al imputado evaluación forense, que si la pretensión del accionante declarada con lugar, con la urgencia que el caso amerita puesto que la tesis de la defensa se fundamenta en una causal de no punibilidad como lo es la legitima defensa, o en su efecto al atenuante especifica en lo relativo a la riña, se ordene practicar al imputado la evaluación forense, puesto que sus resultados pudieran ser de vital importancia para descubrir, no solo la verdad de los hechos, si no sostener la tesis de la defensa, por ello de ratificarse la detención del imputado, propongo de conformidad con los artículos 305, 125 numeral 5° del COPP, en concordancia con el articulo 49 numeral 1°, y 44 numeral 2°, que ordene practicar la evaluación forense, solcito copias simples de la presente acta, y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano Barley Alberto Rodríguez, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Júnior Rafael Aguilera (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús González, igualmente oído la declaración de la victima, lo manifestado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente, y a criterio de este Tribunal los mismos se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Júnior Rafael Aguilera (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jesús González, por lo que esta juzgadora difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actas procesales la acción ejecutada por el imputado, encuadran en los delitos que estima este Tribunal. Ahora bien, la presente acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 11-07-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Júnior Rafael Aguilera (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de Novedad de fecha 11-07-2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Carúpano, donde deja constancia que recibió llamada telefónica de un Funcionario de Protección Civil, Mariana Villarroel, informando que en Hospital de Rió Caribe de Estado Sucre se encuentra una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, por arma blanca, luego que sostuviera una riña con un ciudadano Desconocido . Acta de investigación penal, cursante al folio N° 3, y 4, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, donde los funcionarios actuantes dejan constancias del modo tiempo, y lugar de como sucedieron los hechos. Acta de Inspección Técnica N° 1163 de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios José Millán y Wolfán Rodríguez adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano; Acta de Inspección Técnica N° 1164 de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios José Millán y Wolfán Rodríguez adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, suscrita al folio n° 6. Del Acta de Entrevista del Ciudadano Mariño Rafael Enrique, de fecha 11-07-2009, cursante al folio 07 quien manifestó que en fecha 11-07-2009, siendo las 2:30 aproximadamnete, se encontraba realizando labores de albañileria, en una casa, que escucho una fuerte discusión y se percato que un señor conocido como Barly se armo con un cuchillo, y le dio puñaladas a Jesús Eduardo y a Junior . Del Acta de Entrevista del Ciudadano Mato Gilbert Enrique, de fecha 11-07-2009, cursante al folio 08, quien ratifica la lo dicho por el ciudadano Rafael Mariño. Acta de investigación penal, cursante al folio 14, y su vuelto, de fecha 12 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario actuante detective José Ramírez. Acta Policial Cursante al folio Nº 16, de fecha 11-07-2009, suscrita por el cabo primero de la región policial Nº 3, donde indican el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Memorandum de fecha 11-07-2009, suscrito por el Licenciado Ysauro Viñoles, donde indican el prontuario policial del imputado. Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 11-07-2009, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg.- Crisser Brito.Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador como elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado puede influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; aunado a la conducta predelictual del imputado por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado Barley Alberto Rodríguez, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricción, o en su efecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Por cuanto estamos en las primeras etapas de la investigación. Así mismo se acuerda examen Medico Forense, y las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Barley Alberto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.142, venezolano, de 50 años de edad, natural de Río Caribe, nacido en fecha 07-06-1959 oficio del Obrero, soltero, hijo de Bertha Rodríguez y Secundino Rosales, residenciado en Calle Nivaldo, casa N°-49, cerca de la escuela Nicolás Flores, Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Júnior Rafael Aguilera (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Barley Alberto Rodríguez; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan realizar el traslado de la imputado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control


Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial


Abg. José Alejandro Alcalá