REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001246
ASUNTO: RP11-P-2009-001246

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Quince (15) de Julio del 2009, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO, por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESPINOZA TOLEDO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes en sala: La defensora publica penal Abg. Annia Núñez, el fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, el imputado Simón Salome Salazar Cedeño, (previo traslado del internado judicial de esta ciudad) y no estando presente la victima: Daniel Espinosa Toledo.
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, plenamente identificados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de CRUZ DANIEL ESPINOZA TOLEDO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Por ahora no deseo declarar. Es Todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Macuro, de 24 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, pescador, hijo Santa Maria Cedeño y Elsario Bautista Salazar y residenciado en: la Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal al Comando de la Policía, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Abg. Annia Nuñez, y expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de CRUZ DANIEL ESPINOZA TOLEDO. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de la defensa con relación a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “ A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, ya identificado quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Annia Nuñez y expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal por el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado no tiene entradas policiales ni antecedentes penales, tal como consta en acta de investigación penal, cursante al folio Nº 09 de la presente causa este tribunal procede a rebajar la pena a Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Macuro, de 24 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, pescador, hijo Santa Maria Cedeño y Elsario Bautista Salazar y residenciado en: la Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal al Comando de la Policía, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de CRUZ DANIEL ESPINOZA TOLEDO. Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá