REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001429
ASUNTO: RP11-P-2009-001429

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN ACCIÓN PENAL

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de Julio del año 2009, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, Los imputados, Cristian José Noriega, Víctor José Moya Arismendi, Luís Alberto Figuera Villarroel; y La Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez; la víctima: CARLOS MENESES TOVAR.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Esta defensa, ratifica el escrito presentado mediante el cual plantea la realización del acuerdo reparatorio, y solicito respetuosamente del Tribunal se sirva homologar el mismo y consecuencialmente declarar el sobreseimiento de la presente causa, ya que en previas conversaciones con la victima la misma acepto libre y espontánea, llegar al presente acuerdo, por lo que le entrego a la victima la garantía de la batería y la factura original, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a los acusados previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el primero de ellos ser y llamarse VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-05-1971, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.435.584, de profesión u oficio chofer de camiones pesados, con inversiones Caraballo, hijo de Víctor Moya y Rafaela Arismendi, y domiciliado en Carúpano Arriba, vía principal, Frente al Liceo Pedro Arismendi Brito, San Martín, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: Admito los hechos, propongo un acuerdo reparatorio y prometo no meterme mas con la victima, es todo.
Seguidamente se hace comparecer al Segundo de los imputados LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-07-1981, Cedula de Identidad Nº 17.780.170, de profesión u oficio obrero (Haciendo Bloques en una Bloquera de Miguel Suárez, en Valle Nuevo), hijo de Alberto Cesar Figuera y Maria Villarroel; y domiciliado en San Martín, Sector Valle Nuevo Calle La Encrucijada Casa Nº 56, cerca de la Farmacia San Martín Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: Propongo un acuerdo reparatorio y prometo no meterme mas con la victima.
Acto seguido se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Yo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y como ellos me repusieron mi batería, y lo acepte con las condiciones de que ellos no se metieran mas conmigo, ni nada por el estilo, de igual forma acepto la garantía de la batería y la factura original, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ Por cuanto es procedente, la celebración de un acuerdo reparatorio en la presente causa ya que estamos en la presencia de un delito que recae sobre bienes patrimoniales como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Meneses Tovar y vista la manifestación hecha en esta sala por la victima en donde presta su consentimiento en forma libre esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del C.O.P.P, emite opinión favorable previa al acuerdo reparatorio, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de la defensa y de los acusados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; observa este Tribunal que la celebración de un acuerdo reparatorio en la presente causa, se puede realizar desde los primeros actos del proceso; ya que estamos en la presencia de un delito que recae sobre bienes patrimoniales como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Meneses Tovar y vista la manifestación hecha en esta sala por la victima en donde presta su consentimiento en forma libre esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y la opinión favorable previa al acuerdo reparatorio del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la entrega material de la batería del vehículo propiedad de la víctima, su factura original y la garantía de la misma, por el daño patrimonial ocasionado a la victima y la no agresión verbal ni físicamente a la Victima, ya que considera este Tribunal, que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto los acusados VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, dieron cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio propuesto a la Victima, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Meneses Tovar, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre los Acusados: VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL y la victima, CARLOS MENESES TOVAR; en consecuencia se Homologa el acuerdo reparatorio, se extingue así la Acción Penal y en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia se ACUERDA la Libertad inmediata de los acusados. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de libertad a nombre de los Acusados: VICTOR JOSE MOYA ARISMENDI y LUIS ALBERTO FIGUERA VILLARROEL, y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ