REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001327
ASUNTO: RP11-P-2009-001327
PRORROGA OTORGADA AL MINISTERIO PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en fecha Trece (13) de Julio del año 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº RP11-P-2009-001327, seguida a los imputados LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz; los imputados: Luís Jesús Marcano Núñez, José Francisco García Sánchez Y Antonio José Jiménez Boada, el defensor Publico Penal Edgar Brito.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de Solicitud de Prórroga presentado por ante éste Tribunal en fecha 08-07-2.009, encontrándome en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha aun faltan las resultas de diligencias mandadas a practicar por éste Despacho, entre ellas el de la experticia química botánica y que son fundamentales para complementar las actuaciones hasta ahora existentes y para esclarecer los hechos, además de que pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente; es todo.
Se deja constancia que el Juez instruyó sobre el motivo de la presente audiencia a los imputados LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, procediendo el imputado Antonio José Jiménez Boada a exponer: Esa droga es mía y ellos me dieron la cola y porque tienen que estar presos.. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado José Francisco García Sánchez quien expuso: Esa droga no era mía, y yo no tengo nada que ver con eso, eso era de Antonio. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado Luís Jesús Marcano Núñez quien expuso: Esa droga era de Antonio, no era mía, y yo no tengo nada que ver con eso.
Acto seguido, el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se decrete la revocatoria de la medida privativa acordada, la libertad de los imputados, como consecuencia de la negativa de la solicitud de prorroga, presentada por el accionante, como puede apreciarse la pretensión del accionante esta referida a la extensión del lapso de la fase de investigación de 30 días para la presentación del acto conclusivo, dicha pretensión presentada a consideración de este tribunal, conforme a oficio 596-2.009 de fecha 08-07-2.009, en ningún caso reúne las exigencias previstas en el articulo 256 del C.O.P.P, el cual exige que la solicitud de prorroga debe estar fundamentada y debidamente acreditada, para valorar y dar con lugar la pretensión en el presente caso se conforma el accionante con indicar que no se ha recibido hasta la presente fecha la experticia química y/o Botánica, tal aserto no se encuentra acreditado, ni tiene como acreditar el accionante, tan solo es su afirmación sobre la realidad de un hecho que en los nueve folios que conforman la solicitud del accionante, no puede ser constatado, si la sola afirmación del accionante resulta suficiente, para convencer al juzgador de un hecho, debería ser justo y de derecho que también la afirmación de la defensa, sobre un hecho debería de ser considerada como real, más sin embargo, resulta que el principio universal sobre lo alegado para que tenga eco o declaratoria con lugar de quien lo requiere debe ser también probado, puesto que no basta afirmar que un hecho no se sucedió, sino que resulta necesario en el orden jurídico demostrar que ese hecho, se suscito como se expresa, respecto a esto observa la defensa con mucha preocupación, que en innumerables oportunidades se presentan solicitudes para la extensión del lapso de investigación con la sola afirmación de que no se han recibido las resultas de la experticia, también observa la defensa que dichas solicitudes, sin señalar o establecer el fundamento jurídico que demuestre la necesidad de extensión del lapso son declaradas sin refutación alguna con lugar, ello bajo la consideración como se dijo, con que nada mas que el accionante diga que no ha recibido un resultado de experticia eso es suficiente para inclinar la balanza conforme a la pretensión y mientras tanto personas ciudadanos de este país que se encuentran detenidos soportando las inclemencias de lo que significa una detención en un internado judical x para albergar 120 personas y que en la actualidad se encuentras mas de 500, como puede apreciarse la detencion de los imputados fue decretada judicialmente por la decomision de una sustancia presuntamente droga hasta la presente fecha la sustancia es presuntamente droga, se desconoce si la experticia a esta sustancia se ha practicado y la sola afirmación del accionante se puede tener como cierta, contrario al principio que rige universalmente el proceso penal, reconoce el imputado Antonio Jose Jiménez Boada desde la audiencia de la presentacion haberse sido el poseedor el unico poseedor de la sustancia presuntamente droga, más sin embargo aun cuando este se declaro consumidor y se solicito la practica de las diligencias correspondientes hasta la presente fecha no se han practicado ni colectado las muestras al imputado para determinar o establecer si es posible la condición de consumidor y se mantiene a los ciudadanos José Francisco García Sánchez y Luís Jesús Marcano Núñez, privados de libertad por una sustancia que no han poseído ni se le ha decomisado y que hasta la presente fecha no se ha demostrado la naturaleza ilícita de esta, ello en desmedre de sus derechos fundamentales puesto que no se ha demostrado lo que en doctrina se conoce como el cuerpo del delito, en razón de ello ratifico la inocencia de mis defendidos me opongo a la pretensión fiscal,. Solicito se revoque la medida privativa acordada, en consecuencia no se extienda el lapso de la fase de investigación o en su defecto de ser negada la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del C.O.P.P, se proceda a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y agradezco al tribunal por escuchar los alegatos de la defensa, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los imputados LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA y lo expuesto por la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: En fecha 14-06-2.009, este tribunal DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.828, fecha de nacimiento 14-11-1980, de 28 años de edad, natural de Carúpano, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marcelina Boada y Cirilo Antonio Jiménez, domiciliado en el la Invasión los Javillos de Tunapuy, en un rancho, como a cien (100) metros del modulo cubano, Municipio Libertador del Estado Sucre, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.805.651, fecha de nacimiento 17-08-1968, de 40 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez, domiciliado en Urbanización Humberto Rojas, Calle Páez, Casa S/N, como a Cincuenta (50) metros del liceo, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.256.765, fecha de nacimiento 09-06-80, natural de Carúpano, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luís Fernando Marcano Coba y Cristina Josefina Núñez, domiciliado en el Calle Los Cocos de Catuaro Abajo, Casa S/N, como a 70 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del Acto Conclusivo, alegando que faltan resultas de las diligencias mandadas a practicar por ese Despacho, entre las cuales no se ha recibido el resultado de la experticia química botánica de la sustancia incautada, prueba esta que considera este tribunal indispensable en la presente causa por cuanto la misma puede influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente, aunado a ello el fiscal del ministerio público es el director de la investigación penal y por ser parte de buena fe debe realizar todas las diligencias tendientes para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que, habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar al investigado, es por lo que éste Tribunal estima, que estando pendientes las diligencias señaladas es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de treinta (30) días a que se contrae el citado artículo 250; razón por la cual, se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día Quince (15) de Julio del año en curso, la cual vencerá el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa en cuanto no se le otorgue la prorroga al ministerio público. Así mismo se niega la revocatoria de la medida privativa de libertad y la revisión de la misma, por cuanto para este tribunal no han cambiado los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad; éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día Quince (15) de Julio del año en curso, la cual vencerá el día Veintinueve (29) de Julio del presente año; ello a los efectos de que presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa seguida a los imputados: ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.828, fecha de nacimiento 14-11-1980, de 28 años de edad, natural de Carúpano, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marcelina Boada y Cirilo Antonio Jiménez, domiciliado en el la Invasión los Javillos de Tunapuy, en un rancho, como a cien (100) metros del modulo cubano, Municipio Libertador del Estado Sucre, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.805.651, fecha de nacimiento 17-08-1968, de 40 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez, domiciliado en Urbanización Humberto Rojas, Calle Páez, Casa S/N, como a Cincuenta (50) metros del liceo, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.256.765, fecha de nacimiento 09-06-80, natural de Carúpano, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luís Fernando Marcano Coba y Cristina Josefina Núñez, domiciliado en el Calle Los Cocos de Catuaro Abajo, Casa S/N, como a 70 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes presentes en esta sala. Se ordena la remisión de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor y se insta al mismo a obtener la preproducción correspondiente. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz
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