REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001060
ASUNTO: RP11-P-2009-001060
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de Julio del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido al imputado JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO; y la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de once gramos con trescientos quince miligramos (11grs, 315 mgrs), de la presuntamente droga denominada cocaína, lo cual configura, evidentemente, el delito de distribución. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre los Imputados, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación de incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 21.540.793, fecha de nacimiento 12-07-1987 de21 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Gisela Cedeño y José Marcano, y domiciliado viviendas de San Andrés de Macarapana, casa sin número, al lado de la batea del río, y la señora Vita Cedeño, Carúpano Estado Sucre; y expone: “ Se deja constancia que el acusado ratifica la declaración rendida en la audiencia de presentación.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra la defensora, quien expone: “ Solicito se decrete medida cautelar a mi defendido por cuanto no tiene antecedentes penales y es la primera vez que se encuentra envuelto en este tipo de situación, y de acuerdo con el acta policial y el procedimiento hecho por los funcionarios en la plaza de Macarapana, ya que los mismos estaban realizando operativos, esta defensa considera que no existen elementos de convicción para imputar a mi defendido JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO, solicito a la ciudadana juez que de aperturarse el juicio Oral y Público se le conceda a mi defendido medida cautelar por cuanto no hay peligro de fuga ya que el esta residenciado en ese sector, es todo:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Revisado como ha sido el presente asunto y en presencia de las partes, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2009, según Acta de Investigación, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos así como la forma en que fue aprehendido el acusado de autos, incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de once gramos con trescientos quince miligramos (11grs, 315 mgrs), de la presuntamente droga denominada cocaína, lo cual configura, evidentemente, el delito de precalificado por el Ministerio Público y el cual admitió totalmente este Tribunal; SEGUNDO: asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al mismo si es su voluntad acogerse a alguna de estas que en el presente caso solo es procedente admisión de los hechos con la aplicación inmediata de la pena; quien expuso: No admito los hechos, porque no conozco de los mismos, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOANDRI JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 21.540.793, fecha de nacimiento 12-07-1987 de21 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Gisela Cedeño y José Marcano, y domiciliado viviendas de San Andrés de Macarapana, casa sin número, al lado de la batea del río, y la señora Vita Cedeño, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGURA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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