REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001508
ASUNTO: RP11-P-2009-001508


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de Julio de 2009, siendo las 04:30 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Rudy Pérez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Lucas Antonio Estaba. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Lucas Antonio Estaba, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien manifestó NO tener defensor de confianza, y solicito a este Tribunal se le designara un defensor Publico Penal, por lo que se le designo como Defensa Publica a la Abg.- Sandra Kassis, por encontrase de guardia el día de Hoy.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano Imputado Lucas Antonio Estaba, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 ,todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Sexual a Niña, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de OMISIS, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad, por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrándose lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia del delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Lucas Antonio Estaba Marcano , quien es venezolano, natural de Guariquen, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.486.003, nacido en fecha 16-05-1948, Casado, de profesión Agricultor, hijo de Faustino Estaba , y Higinia Marcano, y residenciado en Guariquen, Calle Principal, casa S/n, Cerca de la Medicatura Forense, en Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: “eso es mentira, yo no hice violencia sexual contra ella, ella estaba afuera y le pregunte que si quería mango y como los tenia en el cuarto me metí a sacarlo, y ella entro al cuarto, pero nunca he hecho nada con violencia en contra de ella”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por falta de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mi defendido o en su defecto se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales de Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene identificada su direccion en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, el primero porque carece de recursos económicos para abandonar el país o evadir el proceso, esta dispuesto a cumplir las condiciones que bien tenga el Tribunal a imponer, se compromete a no hostigar o intimidar a los testigos y expertos de la presente investigación, y por cuanto no consta en las actas examen Forense o Constancia Medica que refleje alguna agresión causada a la Victima solicito igualmente me expida copia simple de todas las acta que conforman la presente causa, es todo”. Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de el imputado Lucas Antonio Estaba, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de el delito de Violencia Sexual a Niña, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la niña OMISIS; escuchado también lo manifestado por la Defensa publica y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 09-07-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión de el delito de Violencia Sexual a Niña, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de la niña OMISIS, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Hortensia Francisca Rauseo, de fecha 09-07-09, cursante el en folio 07, mediante la cual expuso: “Es el caso que el día de hoy 09-07-2009, yo me encontraba en la casa del vecino y cuando regrese encontré a la niña riéndose, yo pensé que era con otros niños, pero o la llame y no contesto, la volví a llamar y salio del Cuarto despeinada, allí fue ciando entre a la casa y el señor Lucas iba saliendo del cuarto de donde salio la niña, yo le pregunté que estaba haciendo y el me dijo que nada, que la había llamado para darle un mango “y yo le dije” un mango dentro del cuarto, el se acerco y me volvio a decir, yo no le estaba haciendo nada, fue entonces cuando le di un golpe en el pecho y el retrocedió y se metió en el otro cuarto, yo le dije que saliera y el no salio, yo me metí a la casa a buscar a la niña para preguntarle que le había hecho el y como estaba nerviosa no me dijo nada, entonces yo me fui a trabajar dejándola en la casa con la hermana, en eso le mande a decir que la revisara y que le preguntara lo que había pasado, fue entonces ciando la menor OMISIS, le contó a la Hermana Astrid del Valle Guzmán, que le ciudadano Lucas Estaba, la había tirado en la cama y le estaba apretando sus cenitos y la hermana le pregunto que si le había tocado sus parte intimas y ella le dijo que no, y que si era la primera vez que este Señor le hacia esto? y la menor respondió que no, que se lo había hecho varias veces.-2.-Acta de entrevista de OMISIS, quien en compañía de su representante expuso: “Yo estaba en la casa cuando el señor Lucas me llamo para su casa para darme un mango, me metió en el cuarto, me tiro en la cama, se me trepo encima, me toco en las testas y la totona” es todo.3.-Acta de entrevista de Astrid Del Valle Guzmán Rauseo , quien expone: “Yo me puse a conversar con mi hermanita y le pregunte que estaba haciendo con ese señor y ella me dijo que el Señor Lucas la había llamado para darle un mango, luego la metió para el cuarto, la había tirado en la cama y había abusado de ella tocado sus partes, las testas y a totona.-es todo. 4.-Del Acta de Investigación Policial de fecha 09-07-09, suscrita por el sargento Primero Pedro Rodríguez , adscritos a al Instituto Autónomo Policial Nº 03, Comisaría Municipal de Benítez, en la cual deja constancia que estando de servicio recibió llamada vía radio del Funcionario que estaba en el Puesto de Guariquen, informando que se había presentado la ciudadana Hortensia Rauseo en compañía de su hija Menor, informando que su hija OMISIS había sido violada por el ciudadano Lucas Estaba, procedimos a trasladarnos al puesto de Guariquen, donde se entrevistaron con la ciudadanas y posteriormente nos trasladamos a l casa de Lucas Estaba y una vez impuesto de sus derecho se procedió a su detención.-5.-Oficio sin numero de fecha 09-07-2009 remitido por el comisario Municipal de Benítez al Jefe de la Medicadita Forense, mediante el cual se le solita se practique evaluación medica a las lesiones que presenta la niña OMISIS, y una vez obtenido los resultados sean enviados a la Fiscalia Quinta del Misterio Publico; por todo lo antes expuesto surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado pueden influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado Lucas Antonio Estaba Marcano, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUCAS ANTONIO ESTABA MARCANO, quien es venezolano, natural del Guariquen, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.486.003, nacido en fecha 16-05-1948, Casado, de profesión Agricultor, hijo de Faustino Estaba, y Higinia Marcano, y residenciado en Guariquen, Calle Principal, casa S/n, Cerca de la Medicatura Forense, en Municipio Benítez, Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión de el delito de Violencia Sexual a Niña, previstos y sancionados en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la ley de Protección del Niño y de el Adolescente, en perjuicio de OMISIS. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley especial, en relación con los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Lucas Antonio Estaba Marcano y remítase junto con oficio así mismo a la Comandancia de la Policia de esta Ciudad, indicándoles que el referido ciudadano permanezca en un lugar idóneo a los fines de garantizarles sus derechos constitucionales. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Rudy Pérez