REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001479
ASUNTO: RP11-P-2009-001479



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Hengerbert José Rojas Martínez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Del Carmen Montaño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Hengerbert José Rojas Martínez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Del Carmen Montaño. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la primera un régimen representación y la última se le indique al imputado que no debe cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Así como lo establecido en el artículo 91 ordinal 1°, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, para la protección de la victima. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Hengerbert José Rojas Martínez, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-10-1972, titular de la cédula de identidad N° 13.293.235, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Rojas y Milena de Rojas, y residenciado en El Sector Mareca, Frente a la familia Bianchi, Vía Playa Copey, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra kassis, quien expuso: Esta Defensa no se opone a la solicitud hecha por el Representante Fiscal, y solicita copias simples de la presente acta, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-07-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Hengerbert José Rojas Martínez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación Policial, de fecha 04-07-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Reinaldo Agreda, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2009, rendida por la victima Andrea Del Carmen Montaño. Cursante al folio ocho (08), Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 04-07-2009, a favor de la victima. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2009, suscrita por el Detective José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Cursante al folio trece (13) Memorandum N° 9700-226-753, de fecha 05-07-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Varios Registros Policiales. Cursante al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2009, suscrita por el Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Cursante al folio quince (15), Acta de Inspección Técnica N° 1120, de fecha 05-07-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública no hizo ninguna oposición; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no podrá cambiar de domicilio sin participarlo y estar autorizado por este Tribunal, así mismo, se le prohíbe fomentar cualquier tipo de problema con los vecinos del sector donde reside, y cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Hengerbert José Rojas Martínez, acercarse a la ciudadana Andrea Del Carmen Montaño, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Hengerbert José Rojas Martínez, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-10-1972, titular de la cédula de identidad N° 13.293.235, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Rojas y Milena de Rojas, y residenciado en El Sector Mareca, Frente a la familia Bianchi, Vía Playa Copey, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Del Carmen Montaño, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no podrá cambiar de domicilio sin participarlo y estar autorizado por éste Tribunal, así mismo, se le prohíbe fomentar cualquier tipo de problema con los vecinos del sector donde reside, y cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Hengerbert José Rojas Martínez, acercarse a la ciudadana Andrea Del Carmen Montaño, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Así mismo, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad del imputado. Se Acuerdan las copias simple solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.