REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001287
ASUNTO: RP11-P-2009-001287



AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, de fecha 03-07-2009, mediante el cual solicita se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, se Desestime la acusación fiscal, y en su defecto se la acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a su defendido, ya que considera que no existen suficientes elementos probatorios, en contra de su representado; este Tribunal Cuarto de Control pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:

Primero: La Defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, que no existen suficientes elementos probatorios, en contra de su representado, por lo que solicita se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, se Desestime la acusación fiscal, y en su defecto se la acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a su defendido Francisco Pascual Goitia Marín. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 07-06-2009, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Francisco Pascual Goitia Marín, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra del mismo como autor o participe del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Armando Zerpa González, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los diez (10), y los diecisiete (17) años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Negando en consecuencia lo solicitado.


Segundo: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que efectivamente la Representación del Ministerio Público en fecha 22-06-2009, consigno el correspondiente Escrito de Acusación, estando dentro del plazo legal para hacerlo, por lo tanto se Niega, la presente solicitud hecha por la Defensora Pública, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado; así mismo, este Tribunal Cuarto de Control, en fecha 25-06-2009, fijo para el día 13-07-2009, a las 11:00 a.m., el Acto para celebrar la Audiencia Preliminar. Así se decide.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre imputado Francisco Pascual Goitia Marín, Acuerda: Mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria.



Abg. Roraima Ortiz G.