REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DEL CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000407
ASUNTO: RP11-P-2009-000407
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) y ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Realizada la Audiencia el día seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000407, en contra de los imputados Antonio José Larez García y Ender Jesús Rodríguez Carreño, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, y el imputado Orlando Enrique Pérez Cabrera, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, Acuso Formalmente a los ciudadanos Antonio José Larez García, Ender Jesús Rodríguez Carreño y Orlando Enrique Pérez Cabrera, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una modificación en la calificación del delito, ello en virtud de que en el escrito acusatorio el mismo aparece tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Especial, siendo que el que realmente se ajusta en el presente caso es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo de 2009, (Se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Así mismo, ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Imputados: Antonio José Larez García, Ender Jesús Rodríguez Carreño y Orlando Enrique Pérez Cabrera, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en su oportunidad legal y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de estos como: Orlando Enrique Pérez Cabrera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.774, nacido en fecha 11-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maribel Cabrera y Orlando Pérez, y domiciliado en La Calle Beauperthuy, Casa Nº 35, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre ; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los imputados, quien se identifico como: Antonio José Larez García, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.338, nacido en fecha 18-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julián Larez y María Arcia, y domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa S/N, frente al Bar El Bosque, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Tercero de los imputados, quien se identificó como: Ender Jesús Rodríguez Carreño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.074, nacido en fecha 02-09-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bruno Rodríguez y Luisa Candelaria Pérez, y domiciliado en la Calle Beauperthuy, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido Orlando Cabrera, esta Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito previo a la Audiencia Preliminar presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en tiempo hábil y oportuno, igualmente visto el cambio de calificación expresado en la acusación por la Representación Fiscal y siguiendo instrucciones de mi defendido, el cual me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación, en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, ello por cuanto de la acusación Fiscal debe deducirse que no establece ni indica los elementos de convicción que a juicio del accionante, sirven para comprometer la responsabilidad de los mismos, en el presente caso ha manifestado mi colega defensor de Orlando Enrique Pérez Cabrera, la disposición de dicho imputado de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, sobre la presente incidencia debe necesariamente verse sobre la responsabilidad de mis defendidos en el presente caso, puesto que se trata del hallazgo presunto de una bolsa elaborada en papel aluminizado, donde presuntamente se encontró 53 gramos de Marihuana, la acusación Fiscal no individualiza la responsabilidad de los acusados tan solo se conforma con establecer que están incurso en el delito imputado, tal hecho es lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso y a la obligación de determinar el grado de participación de cada imputado en el hecho punible, mas sin embargo al producirse el reconocimiento de hechos del imputado Orlando Pérez Cabrera, dicho hecho debe llegar a la conclusión de la inocencia de mis representados, por cuanto como se dijo la acusación carece de los elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, en razón de ellos solicito de conformidad con el artículo 318 numeral 1° decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, con la consecuencia a que ello genere en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico en todas cada una de sus partes escrito presentado en su oportunidad legal de los medios probatorios para que sean evacuados en la oportunidad de Juicio Oral y Público, y solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada en su oportunidad legal estableciéndose en efecto los fundamentos de la revisión de la medida por ausencia del peligro de fuga y obstaculización, por la cual solicito a su vez se revise la Medida Privativa de Libertad y se decrete Medida Sustitutiva, así mismo solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, escuchadas las manifestaciones de los imputados y los alegatos de los Defensores Privado y Público; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los imputados Antonio José Larez García, Ender Jesús Rodríguez Carreño y Orlando Enrique Pérez Cabrera, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas tanto por la Representante Fiscal, como por los Defensores, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem, por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se decrete la desestimación de la presente Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa. Así mismo quien aquí decide, considera que las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad de los imputados, son las mismas, ya que se mantienen invariables, en virtud de esto se Niega la revisión de dicha medida realizada por el Defensor Público, por lo tanto se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa o recae sobre los imputados. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Orlando Enrique Pérez Cabrera, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, ellos no tienen nada que ver con eso, yo soy consumidor y toda esa droga es mía, Ender ni Antonio tienen nada que ver con esa droga, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado Antonio José Larez García, el cual expuso: No quiero Admitir los hechos por que yo soy inocente esa droga no era mía, me quiero ir a juicio, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado Ender Jesús Rodríguez Carreño, quien expuso: No quiero admitir los hechos por que esa droga no era mía, me quiero ir a Juicio, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito al ciudadano Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, como atenuantes genéricas a la luz de lo previsto en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Orlando Enrique Pérez Cabrera, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Orlando Enrique Pérez Cabrera, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer será de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley. Quien aquí decide, tomando en consideración y en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en el presente caso, por el delito que se le acusa y por el cual admitió los hechos el acusado, no podrá rebajarse la pena aplicar del límite mínimo establecido para tal delito. Manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el mismo. Así mismo, visto que los imputados Antonio José Larez García y Ender Jesús Rodríguez Carreño, manifestaron a viva voz No Admitir los Hechos, es por lo que este Juzgador Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de los mismos por el delito ante imputado, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A quienes se les mantendrá la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los mismos, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente decida al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: al ciudadano: Orlando Enrique Pérez Cabrera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.774, nacido en fecha 11-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maribel Cabrera y Orlando Pérez, y domiciliado en La Calle Beauperthuy, Casa Nº 35, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha recaen sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Antonio José Larez García, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.338, nacido en fecha 18-11-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julián Larez y María Arcia, y domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa S/N, frente al Bar El Bosque, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Ender Jesús Rodríguez Carreño, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.074, nacido en fecha 02-09-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Bruno Rodríguez y Luisa Candelaria Pérez, y domiciliado en la Calle Beauperthuy, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha recaen sobre los acusados Antonio José Larez García y Ender Jesús Rodríguez Carreño, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida al respecto, y se mantiene como sitio de reclusión para ellos el Internado Judicial de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que realice la correspondiente contingencia de la causa, y Remita por medio de Cuaderno Separado Copias Certificadas de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución, y los Originales de la misma al Tribunal de Juicio Correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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