REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001469
ASUNTO: RP11-P-2009-001469
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, previo avocamiento al conocimiento de la presente causa, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e imposición de imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Nelson José Alvarado Navarro, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Nelson José Alvarado Navarro, de la Orden de Aprehensión de fecha 03-07-2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Violencia Psicológica, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Nelson José Alvarado Navarro, por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, con el Agravante del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así mismo se le imputa el delito de Secuestro, de conformidad con el artículo 16 numeral 12° de la referida Ley, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 ordinal 7° y 34 ordinales 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en relación con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 10° ejusdem, así como el artículo 217 de la LOPNA, en virtud de la orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 03-07-2009. Se dejo constancia que la Representación Fiscal procedió a narrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3, sustentado en el peligro de fuga; en relación con los artículos 251 ordinales 2° ya que la pena de los delitos imputados exceden a los 10 años; y el ordinal 3°: referente al daño causado, ya que hubo amenaza a la vida de la victima, y esta produce trauma emocionales, así mismo, el parágrafo primero ya que se presume el peligro de fuga en este caso por que el termino máximo de la pena, y existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° por cuanto que el imputado puede influir en la victima para que esta se comporte de manera desleal, o reticente y ponga en peligro la verdad y la realización de la justicia, todos estos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento. Solicito las copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Nelson José Alvarado Navarro, quien es Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1975, soltero, Estilista, titular de la cédula de identidad N° 13.457.500, residenciado en la Calle de Chamberí, número 72, cerca del Preescolar Casa Cuna, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual expuso: Estoy de acuerdo en que si quieren me dejen detenido en la policía, mientras que averiguan a fondo la cuestión, si hay algo en que pueda ayudar me pueden solicitar estoy a la orden, lo único que quiero aclarar es que averigüen bien porque yo no quiero pagar por una cosa que yo no hice, que hizo otra persona, que de le cara por esa cuestión, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago en virtud de que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, en cuanto a la fuga, evidentemente carece de recursos económicos para abandonar el país, así como tiene toda la voluntad de cumplir con las condiciones que bien tenga el Tribunal a imponer, en cuanto a la obstaculización de la investigación surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que llegan a todas y cada una de ellas por la información que ha suministrado mi defendido tales como retrato hablado, características de las personas, números telefónicos, por lo que esta circunstancia no esta configurada en las investigaciones de que tenga intención obstruir las averiguaciones o intimidar o amenazar de cualquier manera a las partes intervinientes en la investigación, es por ello que aun cuando los delitos precalificados por el Ministerio Público son de una pena superior a 10 años, también es cierto que mi patrocinado no tiene antecedentes penales, lo que configura las circunstancias para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva, así como también se señala que apenas es una precalificación del Ministerio Público, y queda en incertidumbre de que pudiera ser condenado por estos tipos legales, ahora bien observa la Defensa que la calificación del Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, es prematuro determinar este tipo legal ya que, mi defendido a través de lo que manifestó se logró localizar viva y físicamente a la niña, a la cual se produce el secuestro. Así como el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidentemente si me defendido no tuvo cercanía o bajo el cuidado o vigilancia en todo caso de la niña, mal pudiera alegarle la Fiscalia este tipo legal de violencia física, el secuestro es menester que exista una relación comercial y la obtención económica o de cualquier otra índole para que se materialice, sin embargo mi defendido no se le localizo dinero o titulo o cualquier bien que produzca una relación comercial o de truque, en todo caso para que se le atribuya este tipo de delito a mi defendido, entonces podemos concluir que el artículo 460 del secuestro no esta configurado, todo lo contrario es de advertir que aunque en la investigación no aparezca la declaración de mi defendido, toda vez que he de hacerlo ante un Tribunal de Control, en presencia del Fiscal y de la Defensa, su aporte verbal lleva en síntesis a determinar que pudiera estar en presencia de delación, lo que puede a futuro o en esta fase preparatoria tomarse en consideración para sostener y acordar la libertad bajo condiciones con la figura de la Medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo, la Defensa pide del Tribunal respetuosamente se acuerde una Evaluación Médico Legal de conformidad con el artículo 209 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, una Evaluación Médico Forense en las muñecas de ambas manos, así como también pies, en los tobillos y rodillas, y en la parte de la espalda, ello para indicar que quien secuestra evidentemente no resulta lesionado, sino la obtención de un bien económico, finalmente solicito de este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256, 243 Estado de Libertad, 9 Principio de Libertad, 8 Presunción de Inocencia, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como con carácter de urgencia la Evaluación Médico Legal, ya que las lesiones pudieran desaparear en un termino breve, por ello la urgencia de este. Y en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar, resaltar lo que anteriormente dije acerca de que no se configura las circunstancias del peligro de fuga y de la búsqueda de la verdad por lo ya señalado; y el aporte que evidentemente ha dado para si concluir con el encuentro de la pequeña niña, asumimos por solicitud de mi representado y en virtud de resguardar su integridad física y su seguridad, solicito no sea remitido al Internado Judicial, y se mantenga privado de libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Nelson José Alvarado Navarro, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, con el Agravante del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así mismo se le imputa el delito de Secuestro, de conformidad con el artículo 16 numeral 12° de la referida Ley, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensa solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, con el Agravante del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así mismo se le imputa el delito de Secuestro, de conformidad con el artículo 16 numeral 12° de la referida Ley, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Nelson José Alvarado Navarro, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2009; Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 1093; Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1095; Cuarto: Acta de Entrevista del ciudadano Pedro Rafael Marval Aguilera; Quinto: Acta de Entrevista de la ciudadana Larez Valera María Auxiliadora, de fecha 19-06-2009, mediante la cual señala a Mimi (Navarro Nelson José) como sospechoso del secuestro de su hija, por cuanto insistió en inscribirse en un gimnasio que se encuentra en la parte de atrás de su residencia dos semanas antes de la ocurrencia del hecho, señalando la entrevistada que el día en que ocurrieron los hechos, el ciudadano antes mencionado recibió una llamada telefónica, aproximadamente a las 4:30 p.m., y se puso nervioso e inmediatamente salió del gimnasio, así mismo, manifestó que lo vieron frente a su residencia permaneciendo en ese lugar por mas de 15 minutos; Sexto: Acta de Entrevista del ciudadano González Rojas Jhonnatan Rafael; Séptimo: Acta de Entrevista de la ciudadana Cañizales Mendoza Máxima Del Carmen; Octavo: Acta de Entrevista del ciudadano Romero Noriega Yoel José; Noveno: Acta de Entrevista de la ciudadana Aguilera Valencia Miriam Josefina; Décimo: Acta de Entrevista de la ciudadana Martínez Yulimar José; Décimo Primero: Acta de Entrevista de la ciudadana Tenia Yureima José; Décimo Segundo: Acta de Entrevista del ciudadano Bonillo Pazos José Gregorio; Décimo Tercero: Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios del I.A.P.E.S., Comisaría N° 32; Décimo Cuarto: Acta de Ampliación de Entrevista de la ciudadana Larez Valera María Auxiliadora; Décimo Quinto: Acta de Entrevista del ciudadano Reyes Campos Emilio Antonio, de fecha 19-06-2009, quien corrobora lo mencionado por la ciudadana Larez Valera María Auxiliadora, aduciendo que el ciudadano conocido como Mimi, le insistió 4 veces en inscribirse en el gimnasio, así mismo, manifestó que Mimi responde el nombre de Nelson Alvarado; Décimo Sexto: Acta de Investigación, de fecha 20-06-2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Oswaldo Zacarías, Sub Comisario Paulo López Heredia, Inspector Jefe Jorge Luís Márquez y Agente Luís Felipe Rodríguez, en la cual dejan constancia que el ciudadano Navarro Nelson José, alias Mimi, manifestó que participó en el hecho objeto de este proceso, señalando a otras personas que participaron en el secuestro de la niña, señalando a Miguel, el Chino y el Gocho, mencionando a otro ciudadano llamado Leonel apodado “Cachete”; Décimo Séptimo: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 21-06-09; Décimo Octavo: Acta de Entrevista del ciudadano González Ribas Dioanner Manuel; Décimo Noveno: Acta de Entrevista del ciudadano Cruz Cabrera Albert Juan; Vigésimo: Acta de Ampliación de Entrevista de la ciudadana Larez Valera María Auxiliadora, de fecha 21-06-09; Vigésimo Primera: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 22-06-09; Vigésimo Segundo: Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica de los móviles celulares: 0416 1879943, 0416 5993974, 0416 2809297, 0416 2969773, 0416 3837565, 0294 6461117; Vigésimo Tercero: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 27-06-09, en la cual se menciona a José Miguel Bandres Ascanio, apodado “Miguel”, quien se encontraba en esta ciudad de Carúpano; Vigésimo Cuarto: Acta de Entrevista de la ciudadana Roines Del Guanetti González; Vigésimo Quinto: Relación de llamadas del móvil celular 0424-9569038; Vigésimo Sexto: Relación de llamadas del móvil celular 0424-6409670; Vigésimo Séptimo: Relación de llamadas del móvil celular 0416-2809297; Vigésimo Octavo: Relación de llamadas del móvil celular 0424-6187220; Vigésimo Noveno: Relación de llamadas del móvil celular 0424-9088543; Trigésimo: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-09; Trigésimo Primero: Acta Policial, de fecha 29-06-09; Trigésimo Segundo: Acta de Entrevista del ciudadano Bejarano Rondón Freddys Antonio; Trigésimo Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-09; Trigésimo Cuarto: Acta de investigación Penal, de fecha 30-06-09; Trigésimo Quinto: Acta de Entrevista del ciudadano Alvarado Marcelino Marcos. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que Nelson José Alvarado Navarro, presuntamente ha sido partícipe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 251 ordinal 2; es decir por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, se advierte además que de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, este Tribunal observa, en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Nelson José Alvarado Navarro, la mima se Niega, en virtud de los señalamientos anteriormente realizados, se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente una Evaluación Médico Forense al imputado, ya que el mismo sufrió algunas lesiones físicas; en consecuencia a criterio de quien aquí decide, el imputado fue presentado en tiempo oportuno ante un Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia, a los fines de ser impuesto de la decisión mediante la cual se ordeno su aprehensión, y como quiera que el ciudadano Nelson José Alvarado Navarro, se encuentra detenido por una Orden Judicial, dictada por su Juez natural, en este caso el Juez Tercero de Control, y siendo que ha sido puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y fue presentado ante este Tribunal no se le ha violado al imputado ningún derecho o garantía Constitucional; en tal sentido a criterio de quien aquí decide, se le han garantizando al imputado sus derechos Constitucionales, por cuanto su detención fue producto de una Orden Judicial, y ha sido oído por su Juez Natural, a quien se le a garantizado el derecho a la defensa, a quien se le informó de los cargos que se le imputan, imponiéndolo de los elementos de convicción que existen en el expediente, informándole de los hechos y de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, quien declaró en esta misma audiencia, razón por la cual se le garantizaron al imputado sus derechos y garantías Constitucionales; así mismo, se ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Nelson José Alvarado Navarro, quien es Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1975, soltero, Estilista, titular de la cédula de identidad N° 13.457.500, residenciado en la Calle de Chamberí, número 72, cerca del Preescolar Casa Cuna, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, con el Agravante del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, así mismo se le imputa el delito de Secuestro, de conformidad con el artículo 16 numeral 12° de la referida Ley, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido; se insta a la Representación Fiscal para que se le realice una Evaluación Médico Forense al ciudadano Nelson José Alvarado Navarro, haciéndole del conocimiento que se encuentra en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública, y en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad Física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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