REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002343
ASUNTO: RP11-P-2008-002343


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2008-002343, seguido a los imputados Emilio Ramón Marcano Figueroa y Oscar Alexander Caspe, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio de los Mismos, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente, se les Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada ante este Despacho en fecha 01-04-2009, mediante la cual solicite a este digno Tribunal se acordara un lapso prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Solicito respetuosamente del Tribunal, se le fije su lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Solicito al tribunal con el debido respeto se sirva otorgar a esta Representación Fiscal un lapso prudencial de ciento veinte (120) días en la presente causa, para concluir con las investigaciones y presentar el Acto Conclusivo correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Emilio Ramón Marcano Figueroa, quien expuso: Estoy de acuerdo con el plazo, para que culmine la investigación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia donde la Defensora Pública y el Defensor Público, solicitan la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo de investigación en la presente causa, y donde la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales reciprocas, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de ciento veinte (120) días, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados Emilio Ramón Marcano Figueroa, venezolano, natural de Arismendi, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.152.699, de profesión u oficio Albañil, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-04-1966, hijo de Alejandro Marcano y Del Valle Figueroa, y domiciliado en La Calle Miranda, Casa Nº 18, al lado del Liceo Jacinto Gutiérrez, El Pilar, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y Oscar Alexander Caspe, venezolano, natural de Arismendi, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.843.642, de profesión u oficio agricultor, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-1979, hijo de Florentino Díaz y María Caspe, y domiciliado en el Sector La Variante, Casa S/N, a una casa de la gallera, El Pilar, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los Mismos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas todas las partes presentes en sala. Se ordena la remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.