REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001649
ASUNTO: RP11-P-2009-001649
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Cleiner Jesús Camargo Bonilla, Euro José Lugo Bonilla y Héctor José Arocha Díaz, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Cleiner Jesús Camargo Bonilla, Euro José Lugo Bonilla y Héctor José Arocha Díaz, por la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por hechos acontecidos en la vía San Roque, Carretera Nacional, Carúpano-San José del Municipio Andrés Mata, específicamente frente a la Alfarería Carúpano, (el fiscal realizó una breve narración sobre hechos y las razones de derecho por los cuales presenta a los imputados de autos); por lo que considera este Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Cleiner Jesús Camargo Bonilla, Euro José Lugo Bonilla y Héctor José Arocha Díaz, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a todos los elementos de convicción narrados y que se encuentran insertos en la presente causa, lo cual hace presumir al Ministerio Público que con estos elementos se compromete la responsabilidad de los imputados Cleiner Jesús Camargo Bonilla, Euro José Lugo Bonilla y Héctor José Arocha Díaz, en la comisión del hecho punible que hoy se les imputa, por tanto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 ejusdem, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo el Primero de ellos, ser y llamarse como queda escrito: Cleiner Jesús Camargo Bonilla, venezolano, de 25 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.789.629, nacido el 19-10-1984, hijo de Nohelia Bonilla y Jesús Camargo, y residenciado en el Sector 01, Calle 8, Vereda 41, Casa S/N, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se hizo pasar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Euro José Lugo Bonilla, venezolano, de 30 años de edad, de oficio docente, titular de la cédula de identidad N° 14.535.810, nacido el 16-11-1978, hijo de Miguel Lugo y Nohelia Bonilla, y residenciado en el Sector 01, final de la Calle 8, Vereda 41, Casa S/N, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se hizo pasar al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Héctor José Arocha Díaz, venezolano, de 30 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.437.676, nacido el 14-12-1978, hijo de María Díaz de Arocha y Carlos Arocha, y residenciado en el Sector 01, Calle 8, Casa S/N, cerca de la Bodega de Apolinar, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: La Defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar, y solicito se impongan las presentaciones mensuales o lo que a bien creyere conveniente el Tribunal, solicito copia simple de la causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Cleiner Jesús Camargo Bonilla, Euro José Lugo Bonilla y Héctor José Arocha Díaz, a quien el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, y solicita para estos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por los imputados, y donde la Defensora Privada, no hizo oposición alguna a la solicitud fiscal. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 26-07-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Cleiner Jesús Camargo Bonilla, Euro José Lugo Bonilla y Héctor José Arocha Díaz, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 26-07-2009, suscrita por el Funcionario Actuante Sargento Segundo (IAPES) Luís José Martínez, adscrito a la Comisaría Municipal de San José de Aerocuar N° 34, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio tres (03). 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio nueve (09). 3.- Memorandum N° 9700-226---, de fecha 27-07-2009, suscrita por funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales, cursante al folio once (11). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). 5.- Acta de Inspección Técnica N° 1249, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, con la cual la Defensora Privada estuvo de acuerdo, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados Cleiner Jesús Camargo Bonilla, Euro José Lugo Bonilla y Héctor José Arocha Díaz, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Cleiner Jesús Camargo Bonilla, venezolano, de 25 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.789.629, nacido el 19-10-1984, hijo de Nohelia Bonilla y Jesús Camargo, y residenciado en el Sector 01, Calle 8, Vereda 41, Casa S/N, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Euro José Lugo Bonilla, venezolano, de 30 años de edad, de oficio docente, titular de la cédula de identidad N° 14.535.810, nacido el 16-11-1978, hijo de Miguel Lugo y Nohelia Bonilla, y residenciado en el Sector 01, final de la Calle 8, Vereda 41, Casa S/N, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Héctor José Arocha Díaz, venezolano, de 30 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.437.676, nacido el 14-12-1978, hijo de María Díaz de Arocha y Carlos Arocha, y residenciado en el Sector 01, Calle 8, Casa S/N, cerca de la Bodega de Apolinar, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole adjunto al mismo Boletas de Libertad de los imputados. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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