REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001648
ASUNTO: RP11-P-2009-001648



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Cesar José Marcano Crespo, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Rosalin Palencia Kienzler, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así mismo presento en este acto al ciudadano imputado Cesar José Marcano Crespo, por estar incurso en la presunta comisión de los delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Rosalin Palencia Kienzler, es por lo que solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 91, en concordancia con el artículo 87 ordinal 5°, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, ordinal 6°, prohibir al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y ordinal 3°, el desalojo del hogar común, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas a criterio del Tribunal, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la víctima ciudadana Jhoana Rosalin Palencia Kienzler, titular de la cédula de identidad N° 15.544.532, quien expuso: He venido teniendo problemas con esta persona en la relación por cuanto él mismo consume drogas, yo lo que quiero es que se aleje de mi y que no me siga amenazando ni siga tomando represalias en contra de mi persona, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Cesar José Marcano Crespo, quién es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.843, nacido en fecha 05-01-1980, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Marcano y Juana de Marcano, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle N° 08, Vereda 31, Casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y pido se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, la victima, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-07-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Cesar José Marcano Crespo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta de Investigación, de fecha 26-07-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) José Bruzco, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, División de Inteligencia, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2009, rendida por la victima Jhoana Rosalin Palencia Kienzler. Cursante al folio seis (06), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 26-07-2009. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2009, suscrita por el Agente I José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13), Memorandum N° 9700-226-824, de fecha 27-07-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Registros Policiales. Cursante al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2009, suscrita por el Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio quince (15), Acta de Inspección Técnica N° 1250, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública no hizo oposición alguna; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Cesar José Marcano Crespo, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana Jhoana Rosalin Palencia Kienzler, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Cesar José Marcano Crespo, quién es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.843, nacido en fecha 05-01-1980, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Marcano y Juana de Marcano, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle N° 08, Vereda 31, Casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Rosalin Palencia Kienzler, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Cesar José Marcano Crespo, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana Jhoana Rosalin Palencia Kienzler, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.