REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001647
ASUNTO: RP11-P-2009-001647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Javier Antonio Rojas y Junior José López Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Del Jesús García; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Javier Antonio Rojas y Junior José López Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano Domingo Del Jesús García, por hechos acontecidos en el Sector La Redoma de Guaca, cerca del puesto policial, (el fiscal realizó una breve narración sobre los hechos y las razones de derecho por el cual presenta a los imputados de autos); por lo que considera este Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Javier Antonio Rojas y Junior José López Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a todos los elementos de convicción narrados y que se encuentran insertos en la presente causa, lo cual hace presumir al Ministerio Público que con estos elementos se compromete la responsabilidad de los imputados Javier Antonio Rojas y Junior José López Rojas, en la comisión del hecho punible que hoy se les imputa, por tanto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo el Primero de ellos, ser y llamarse como queda escrito: Javier Antonio Rojas, venezolano, de 28 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.717.432, nacido en fecha 14-12-1980, hijo de Marbelis Rojas y Augusto Rodríguez, y residenciada en la Calle La Redoma de Guaca, Casa
S/N, a cien metros del Módulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se hizo pasar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse Junior José López Rojas, venezolano, de 21 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.590.897, nacido el 12-10-1987, hijo de Marbelis Rojas y Antonio López, y residenciado en la Calle La Redoma de Guaca, Casa S/N, a cien metros del Módulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El problema vino fue con el hijo del señor Eduardo García, yo pelee con el en la orilla de la playa, estábamos peleando puño a puño, después él se perdió que se había calmado la pelea y apareció con un machete y me zumbó dos planazos y me pegó uno aquí (señalando el cuello) y uno en la mano, después se me fue encima y nos fuimos a los golpes y uno que dicen que es primo de él y me dio un golpe, por eso es que yo lo fui a buscar a él y tuvimos una discusión al frente de su casa, después nos vinimos a la casa, hay nosotros no le dimos golpes a ese señor porque imagínese yo un muchacho y le doy golpe a ese señor, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, por cuanto efectivamente no aparece de las actas presentadas por el Ministerio Público que fueran autores o partícipes del hecho que se les imputa, pido se le acuerde un Informe Médico Legal a Junior José López Rojas, se le tome entrevistas a Eduardo García y al Primo que se encontraba junto con él de nombre José Luís, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Javier Antonio Rojas y Junior José López Rojas, a quien el
Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Del Jesús García, y solicita para estos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por el imputado Junior José López, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones a favor de sus representados. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 26-07-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Javier Antonio Rojas y Junior José López Rojas, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 26-07-2009, suscrita por el Funcionario Actuante Cabo Primero (IAPES) Oscar Lezama, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio tres (03). 2.- Acta de Entrevista Sobre Denuncia Común, de fecha 26-07-2009, realizada a la victima ciudadano Domingo Del Jesús García, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio cinco (05). 3.- Constancia Médica, de fecha 26-07-2009, a nombre de la victima Domingo Del Jesús García, suscrita por la Dra. Jipsy G., adscrita al Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio nueve (09). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario Agente I José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio diez (10). 5.- Memorandum N° 9700-226-822, de fecha 27-07-2009, suscrita por funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados No Registran Entradas Policiales, cursante al folio once (11). 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2009, suscrita por el funcionario Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1248, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados Javier Antonio Rojas y Junior José López Rojas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la Prohibición de acercarse y fomentar nuevos problemas a la víctima ciudadano Domingo Del Jesús García y a cualquier otro miembro de su grupo familiar. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de acordarle la Libertad sin Restricciones, a favor de sus representados; así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público hacer todas las diligencias necesarias para que le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense al imputado Junior José López Rojas, se le tome entrevistas a Eduardo García y al Primo que se encontraba junto con él de nombre José Luís. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el
proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Javier Antonio Rojas, venezolano, de 28 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.717.432, nacido en fecha 14-12-1980, hijo de Marbelis Rojas y Augusto Rodríguez, y residenciada en la Calle La Redoma de Guaca, Casa S/N, a cien metros del Módulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Junior José López Rojas, venezolano, de 21 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.590.897, nacido el 12-10-1987, hijo de Marbelis Rojas y Antonio López, y residenciado en la Calle La Redoma de Guaca, Casa S/N, a cien metros del Módulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Del Jesús García; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la Prohibición de acercarse y fomentar nuevos problemas a la víctima ciudadano Domingo Del Jesús García y a cualquier otro miembro de su grupo familiar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de acordarle la
Libertad sin Restricciones, a favor de sus representados; así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público hacer todas las diligencias necesarias para que le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense al imputado Junior José López Rojas, se le tome entrevistas a Eduardo García y al Primo que se encontraba junto con él de nombre José Luís. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole adjunto al mismo Boletas de Libertad de los imputados. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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