REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002166
ASUNTO: RP11-P-2007-002166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día treinta (30) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-002166, seguido a las imputadas Beatriz Elena Tineo, Alejandra Mónica Rodríguez y Milagros Del Valle Rodríguez, encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la victima ciudadana Esther María Medina Díaz, las imputadas Beatriz Elena Tineo, Alejandra Mónica Rodríguez y Milagros Del Valle Rodríguez, asistidas en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Una vez verificado en el Sistema Juris, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por parte de las imputadas, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto, y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, solicito se me expidan copias simples del acta que se levanta al efecto de la decisión y del auto que resuelva la solicitud de la defensa, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz; quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a las imputadas Beatriz Elena Tineo, Alejandra Mónica Rodríguez y Milagros Del Valle Rodríguez, solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la víctima ciudadana Esther María Medina Díaz, quien expuso: Ellas no se han metido más conmigo ni con mi familia, y estoy de acuerdo con que se cierre el caso, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Pública, y la Victima, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las imputadas Beatriz Elena Tineo, Alejandra Mónica Rodríguez y Milagros Del Valle Rodríguez, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el Régimen Probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que en fecha 03-03-2008, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Lourdes Salazar, decreto a favor de las ciudadanas: Beatriz Elena Tineo, Alejandra Mónica Rodríguez y Milagros Del Valle Rodríguez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther María Medina Díaz, Imponiéndole como condiciones por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días: Primero: Cumplimiento, de cinco (05) presentaciones, siendo las cuatro (04) primeras cada mes, y una quinta quince (15) días siguientes a la cuarta presentación, hasta culminar el lapso antes señalado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: No fomentar problemas con la victima y sus familiares. Razones por las cuales estima quien decide que se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente, las imputadas Beatriz Elena Tineo, Alejandra Mónica Rodríguez y Milagros Del Valle Rodríguez, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 03-03-2008; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito relacionado con la victima y sus familiares, y lo manifestado por la propia victima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las imputadas antes señaladas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther María Medina Díaz; en virtud de los hechos antes investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas Beatriz Elena Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.531.182, soltera, de 31 años, nacida en fecha 04-08-1976, hija de Felicidad Torres y Rafael Rodríguez, residenciada en la Calle Principal de la Comunidad de Chuparipal Abajo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; Alejandra Mónica Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.955.648, soltera, de 22 años, nacida en fecha 05-10-1985, hija de Santos Rodríguez y Felicidad Torres, residenciada en la Calle Principal de la Comunidad de Chuparipal Abajo, Casa S/N, cerca de la escuela, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y Milagros Del Valle Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.955.650, soltera, de 26 años, nacida en fecha 14-12-1981, hija de Felicidad Del Valle Torres y Santo De Jesús Rodríguez, residenciada en la Calle Principal de la Comunidad de Chuparipal Abajo, Casa S/N, cerca de la escuela, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther María Medina Díaz, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y a la vez se insta al Defensor Público Penal a los fines de que se sirva obtener la reproducción de las mismas. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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