REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001565
ASUNTO: RP11-P-2009-001565


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día veintisiete (27) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa arriba numerada, seguida a la imputada Jennifer Del Valle Fermín, asistida en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra kassis, quien expuso: Solicito a favor de mi representada una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cueles fueron solicitados por este Tribunal de Control en fecha 16-07-2009, en el acto de Presentación de mi patrocinada, toda vez que su familia no tiene capacidad económica, así mismo consigne Constancia de Bajo Recursos de la referida imputada, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ésta dijo llamarse y ser: Jennifer Del Valle Fermín, venezolana, de 25 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad numero 17.781.502, nacida el 19-04-1983, hija de Roberto Jiménez y Cleotilde Fermín, y residenciada en la Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria a la imputada anteriormente mencionada, es todo.

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública, y revisados como han sido los recaudos presentados por la misma, mediante los cuales anexa Constancia de Bajos Recursos Económicos, de la Imputada de autos, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21-07-2009, es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer a la Imputada de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligada la Imputada, a presentarse, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. En este acto, se le cedió la palabra a la Imputada, quien manifestó: Juro cumplir con las obligaciones impuestas por éste Tribunal y me doy por notificada en este acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y la Imputada, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representada carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 16-07-2009, cuando le Decretó a la Imputada Jennifer Del Valle Fermín, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representada, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para la Imputada; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la ciudadana Jennifer Del Valle Fermín, así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la ciudadana Jennifer Del Valle Fermín, venezolana, de 25 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad numero 17.781.502, nacida el 19-04-1983, hija de Roberto Jiménez y Cleotilde Fermín, y residenciada en la Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Rodríguez Noriega y El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal. Es decir, el deber que tiene la referida Imputada, de presentarse cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha. Así mismo la Imputada deberá someterse al proceso, No Obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. Todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Este Tribunal ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.