REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001276
ASUNTO: RP11-P-2009-001276


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001276, seguido a los imputados Humberto Enrique Curbelo Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez; y Gregoris Del Valle Brazon Romero, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Carlos García Hernández. Encontrándose presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y no encontrándose presente la victima ciudadano Roberto Carlos García Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: Humberto Enrique Curbelo Caraballo y Gregoris Del Valle Brazon Romero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima Roberto Carlos García Hernández. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Humberto Enrique Curbelo Caraballo, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.194.779, nacido en la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nilda Josefina Caraballo y Humberto Curbelo, y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, mas arriba de las Marinas, Frente al Rondal, en la Segunda Rampa, cerca de un Bar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra al Segundo de los imputados quien dijo llamarse: Gregoris Del Valle Brazon Romero, venezolano, edad 28 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.122, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Herrero, hijo de Luisa Claret Romero y Gregorio Brazon, y domiciliado en Guayacán de La Flores, Sector Uno, Calle N° 8, Vereda N° 30, por la calle de Mercal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y solicito el sobreseimiento de la presente causa, igualmente solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y hago mías las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba, por lo que solicito se admitan las pruebas por considerar que las mismas son útiles y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido y copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la Representación Fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa, igualmente solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas por considerar que las mismas son útiles y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido y hago mías las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba, y copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por las Defensoras Pública y Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Humberto Enrique Curbelo Caraballo y Gregoris Del Valle Brazon Romero, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Roberto Carlos García Hernández, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y las Defensoras, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Niega la solicitud realizada por las Defensoras Pública y Privada, en cuanto a que se Desestime la presente acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. En virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos. Así mismo, se Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en las personas de los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, con el fin de garantizarle todos los derechos humanos a los acusados, en consecuencia se Niega la solicitud de las Defensoras en cuanto a la revisión y el acuerdo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al Primero de los acusados, si es su deseo acogerse a éste: Humberto Enrique Curbelo Caraballo, quien expuso: No quiero Admitir los Hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público para demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Segundo de los acusados, si es su deseo acogerse a éste: Gregoris Del Valle Brazon Romero, quien expuso: No quiero Admitir los Hechos, y deseo irme a Juicio Oral y Público, para así demostrar mi inocencia, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: Humberto Enrique Curbelo Caraballo, venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.194.779, nacido en la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nilda Josefina Caraballo y Humberto Curbelo, y domiciliado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, mas arriba de las Marinas, Frente al Rondal, en la Segunda Rampa, cerca de un Bar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Gregoris Del Valle Brazon Romero, venezolano, edad 28 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.122, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Herrero, hijo de Luisa Claret Romero y Gregorio Brazon, y domiciliado en Guayacán de La Flores, Sector Uno, Calle N° 8, Vereda N° 30, por la calle de Mercal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Roberto Carlos García Hernández, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la la solicitud realizada por las Defensoras Pública y Privada, en cuanto a que se Desestime la presente acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. En virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos. Así mismo, se Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en las personas de los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, con el fin de garantizarle todos los derechos humanos a los acusados, en consecuencia se Niega la solicitud de las Defensoras en cuanto a la revisión y el acuerdo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.