REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004396
ASUNTO: RP11-P-2008-004396


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día veintitrés (23) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-004396, seguido al imputado Luís Eulices López Indriago, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Eulices López Indriago, a quien la Representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2008, (se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Luís Eulices López Indriago, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.591.111, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Eulices López y Berta Indriago, y residenciado en el Sector Carabobo, Segunda Entrada, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y solicito el sobreseimiento de la presente causa, igualmente solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y hago mías las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba, por lo que solicito se admitan las pruebas por considerar que las mismas son útiles y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, y copias simples de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado y los alegatos de la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra del ciudadano Luís Eulices López Indriago, ampliamente identificado en actas, por encontrarlo incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose Improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de revisión y cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Luís Eulices López Indriago, si es su voluntad acogerse a este; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera que considere el Tribunal, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Luís Eulices López Indriago, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Luís Eulices López Indriago, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial en Materia de Drogas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (6) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Pero en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso que nos ocupa en la presente causa, la norma in comento, establece que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; en virtud de todo lo antes mencionado la pena definitiva a imponer será de cuatro (04) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Luís Eulices López Indriago, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-03-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.591.111, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Eulices López y Berta Indriago, y residenciado en el Sector Carabobo, Segunda Entrada, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a Cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.