REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000578
ASUNTO: RP11-P-2009-000578



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000578, seguido al imputado Rosauro Rafael Millán, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal, a saber en fecha 08-05-2009 , cursante a los folios 107 al 130 , ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado Rosauro Rafael Millán, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como fue aprehendido el referido imputado, realizado el procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78, en fecha 25-03-2009, dejando constancia que dicho procedimiento se realizó en el mar, a un (01) kilómetro aproximadamente de la costa, y previo llamado al Comando de la Guardia para que se trasladaran con dos testigos hasta el muelle, a los fines de que observaran la droga incautada, quedando identificados dichos testigos como: Duilio Del Jesús Antón Marín, titular de la cédula de identidad N° V- 5.189.789, e Hilario José Rausseo España, titular de la cédula de identidad N° V- 5.907.683); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito al Tribunal Medida de Aseguramiento Preventivo conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, y que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la atención del Dr. Néstor Luís Reverón Torres, Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, ubicada en la Av. Venezuela, El Rosal, Edificio O.N.A., a los fines de que los objetos incautados para su administración, conservación, no se destruyan, desaparezcan o sean modificados, los cuales son: 1) Un bote peñero, con el nombre de “Mi Respaldo 12”, Matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP, Marca Yamaha; 2) Una bolsa plástica contentiva de dos carteras con documentos y cédulas de identidad, pertenecientes a: José Manuel Fajardo, N° V- 14.421.908, quien según los documento incautados reside en la Urbanización Playa Grande de Carúpano, e Hilde Alfonso Arcia N° V- 14.977.292, quien según los documentos incautados reside en San Juan de Unare; 3) Tres teléfonos celulares: el primer teléfono celular marca: Sony Ericsson, con tarjeta GSM, de telefonía Digicel de la República de Trinidad y Tobago, Serial: S/N WUJ005M1A5; un segundo teléfono y su cargador marca Huawei, de telefonía Móvilnet, Serial : S/N P99SNB1852700262, y un tercer teléfono marca Huawei, Serial S/N P99MSB1852700002; un cargador marca Huawei; 4) Dos llaveros con ocho llaves; 5) Cinco Pimpinas (cuatro de color negro y una de color azul, tres de ellas llenas con sesenta litros cada una de combustible). Solicito igualmente se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solcito al Tribunal se ratifique la Orden de Captura de los cuídanos José Manuel Fajardo e Hilde Alfonso Arcia. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Rosauro Rafael Millán, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Por cuanto mi defendido ha decido que su defensa se realice durante la fase del Juicio Oral y Público, me adhiero a su pretensión y solicito se decrete el pase al Juicio Oral y Público la presente causa, solicito copias simples, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano Rosauro Rafael Millán, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. De igual forma se Acuerda la Medida de Aseguramiento Preventivo conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, de todos los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio al presente proceso; y se Ratifica la Orden de Aprehensión de los ciudadanos José Manuel Fajardo e Hilde Alfonso Arcia; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado Rosauro Rafael Millán, si era su decisión de acogerse a estos, quien expuso: No quiero admitir los hechos, y yo prefiero ir al Juicio Oral y Público, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Rosauro Rafael Millán, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo I del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma, y se Ratifica la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos José Manuel Fajardo e Hilde Alfonso Arcia. De igual forma se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo de todos los objetos incautados para su administración, conservación, que no se destruyan, desaparezcan o sean modificados, los cuales son: 1) Un bote peñero, con el nombre de “Mi Respaldo 12”, Matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP, Marca Yamaha; 2) Una bolsa plástica contentiva de dos carteras con documentos y cédulas de identidad, pertenecientes a: José Manuel Fajardo, N° V- 14.421.908, quien según los documento incautados reside en la Urbanización Playa Grande de Carúpano, e Hilde Alfonso Arcia N° V- 14.977.292, quien según los documentos incautados reside en San Juan de Unare; 3) Tres teléfonos celulares: el primer teléfono celular marca: Sony Ericsson, con tarjeta GSM, de telefonía Digicel de la República de Trinidad y Tobago, Serial: S/N WUJ005M1A5; un segundo teléfono y su cargador marca Huawei, de telefonía Movilnet, Serial : S/N P99SNB1852700262, y un tercer teléfono marca Huawei, Serial S/N P99MSB1852700002; un cargador marca Huawei; 4) Dos llaveros con ocho llaves; 5) Cinco Pimpinas (cuatro de color negro y una de color azul, tres de ellas llenas con sesenta litros cada una de combustible), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, para que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la atención del Dr. Néstor Luís Reverón Torres, Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, ubicada en la Av. Venezuela, El Rosal, Edificio O.N.A., Caracas, Distrito Capital. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.