CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001575
ASUNTO: RP11-P-2009-001575
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día veintidós (22) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2009-001575, seguido a los imputados: Michael José Figuera Sánchez y José Fernando Salaverria Rondón, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5° y 8° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente los ciudadanos que van a constituirse como fiadores de los imputados: José Manuel Carry Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 9.935.189, y domiciliado en Calle Papagayo, Casa N° 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Alexis José Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.898.010, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Calle Sol Teresa, Casa S/N, Río Salado, Parroquia Bidau, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que les fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagan los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (BsF. 2.750, oo), cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los imputados Michael José Figuera Sánchez y José Fernando Salaverria Rondón. Acto seguido, los ciudadanos: José Manuel Carry Rodríguez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y Alexis José Calzadilla, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo a los imputados Michael José Figuera Sánchez y José Fernando Salaverria Rondón, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 16-07-2009, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado Michael José Figuera Sánchez, quien manifestó: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado José Fernando Salaverria Rondón, quien manifestó: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mis representados. Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, este Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica a los imputados Michael José Figuera Sánchez, quien es Venezolano, edad 20 años, fecha de nacimiento 15-12-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.190.196, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Eustaquio Renato Figuera y Carmen Espinoza Sánchez, y domiciliado en la Calle El Río, Casa S/N, con fachada verde, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y José Fernando Salaverria Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.802, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, nacido el 23-08-1990, domiciliado en Río Salado, Calle Andrés Bello, Casa S/N, con fachada de color blanco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quienes deben cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5° y 8° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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