REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001574
ASUNTO: RP11-P-2009-001574
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-001574, seguido a los imputados Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera y Francisco Luís Rivera Rodríguez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; y Jhonny Rafael Escribano Escribano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Janeth Stifano Mota, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, solicita a este Tribunal se realice audiencia para oír a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Keila Del Valle Rivera Hurtado, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.218.496, de oficios del hogar, nacida el 28-12-1979, y residenciada en Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Segundo de ellos dijo ser y llamarse: Antonio José Gil Aguilera, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.224.382, de oficio Albañil, nacido el 10-05-1969, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del I.N.C.E., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Tercero dijo ser y llamarse: Francisco Luís Rivera Rodríguez, venezolano, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.878.774, de oficio comerciante, nacido el 04-10-1958, y residenciado al final de la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Cuarto y último de ellos dijo ser y llamarse: Jhonny Rafael Escribano Escribano, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la
cédula de identidad N° 16-626-864, de oficio Barbero, nacido el 06-07-1981, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Lo que pasa es que nosotros estábamos en el fondo de la casa, nos tiraron un allanamiento nos llevaron presos y nos soltaron, y estábamos conversando sobre eso, en ese momento llego una comisión y entro a la fuerza a la casa sin tener la constancia de allanamiento, nos arrodillaron, pasaron para adentro, sacaron a la mamá de mi niña del cuarto para afuera y después salio una funcionario femenina diciendo que habían conseguido Droga allí, que yo sepa somos unos hombres de trabajo, no somos consumidores ni delincuente, para que nos traten así, y aparte de eso fueron dos allanamientos los que hicieron, tenemos hijos que mantener, pero con todo esto como vamos a mantener con esto que nos están culpando que no es de uno, trabajo en inversiones Linaire, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien pregunta: ¿Señor Jhonny Rafael Escribano diga lugar, hora y fecha de cuando fue detenido? R.- Yo estaba en el fondo de mi casa, en Canchunchu, eran como las 8:30 de la noche, iban a ser las nueve, mi casa queda en Canchunchu, el Martes. ¿Diga al Tribunal cuantos funcionarios eran y a cual cuerpo policial pertenecen? R.- Eran seis (06) de la Policía. ¿A parte de la personas detenidas se encontraba otra que no este detenida? R.- No ¿Diga al Tribunal en que sitio se encontraba cuando entraron los funcionarios? R.- En el fondo. ¿Diga al Tribunal si usted observo lo que incauto la Policía? R.- No. ¿A estado detenido en otras oportunidades? R.- Si. ¿Diga por cual delito a estado detenido? R.- Me consiguieron con droga. ¿Diga que le fue incautado por los funcionarios al momento de la detención? R.- Una cadena y no tengo conocimiento del funcionario que me la quito porque estaba demasiado oscuro. ¿No recuerda algún rango del funcionario? R.- No porque nos pusieron la cara contra el suelo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de hacer preguntas a su defendido, quien pregunta: ¿Pude informar a este Tribunal si en momento que llegaron los funcionarios policiales
se hicieron acompañar por dos testigos del lugar que pudieran constatar que efectivamente se consiguió algo en la vivienda? R.- No. ¿Puede informar a este Tribunal si en las dos oportunidades que entran los funcionarios a su vivienda sin mostrar ningún papel o autorización? R.- No, sin ninguna constancia. ¿Puede informar si en algún momento fue perseguido por la comisión policial? R.- No, en ningún momento me salieron persiguiendo. ¿Informe si los funcionarios le solicitaron dinero o cualquier otra cosa? R.- Si ellos no pidieron dinero la primera vez, y la segunda vez no nos pidieron, y la última vez echaron un tiro. ¿Si es consumidor y si al última detención fue por redada? R.- Soy consumidor, no he estado por otra causa. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Oído lo manifestado por el imputado de auto procedo a solicitar para los imputados Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera, Francisco Luís Rivera Rodríguez, y Jhonny Rafael Escribano Escribano, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 14-07-2009, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en
labores de patrullaje y pudieron avistar a una pareja de ciudadanos que están en la puerta de un rancho que al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de la referida casa, al adentrar a la misma estaban cuatro sujetos entre ellas una fémina muy alterada la cual una funcionaria la tranquilizó y se procedió a efectuar la revisión, y se pudo incautar un pequeño embase de color azul con cincuenta (50) envoltorios confeccionados de material sintético de los cuales treinta y ocho (38) eran de color azul, tres (03) de color azul con negro, y nueve (09) de color verde, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien asiste en este acto a los ciudadanos Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera y Francisco Luís Rivera Rodríguez, quien expuso: La Defensa en represtación de mis defendidos antes indicados, solicita a este respetuosamente del Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pedimento obedece Primero: A la falta de la Orden de Allanamiento, emitida por un Órgano Jurisdiccional, es decir, un Tribunal de Control, violentándose de manera flagrante el hogar domestico, tal como lo ampara el artículo 47 Constitucional; Segundo: La falta de testigos instrumentales que den fe al procedimiento practicado por los funcionarios policiales, quebrantándose de esta forma el artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal, artículo este que es el norte de todos los procedimientos de moradas, de vehículos y de personas; Tercero: Del acta policial suscrita por el funcionario policial refiere se les hizo una revisión corporal, no sin antes indicar el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta quien suscribe, que significa se le impuso de esta norma
procesal? Si ni siquiera en el acta señala o indica que mostrara los objetos que tenia en su poder. Ahora bien, una persecución en caliente a la que hace referencia el acta, en la persecución de una pareja que después se introduce en una residencia y allí localizan a cuatro personas mas esto dice el acta, sin embargo no hace una identificación precisa de donde se produce el hallazgo del presunto frasco con los envoltorios a lo que después concluye que presuntamente es cocaína con un peso bruto de 9 gramos 200 miligramos, de las actas que conforman el asunto se desprenden el acta policial, el estado físico de los imputados, los derechos de los imputados, inspección técnica, acta de aseguramiento y las demás actas, la Fiscalia en Materia de Droga aperturando la investigación, por lo que evidentemente no surgen pluralidad de elementos de convicción y mucho menos las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Ahora bien, señala el artículo 191 de la norma en comento que cuando se quebranten derechos y garantías inherentes a la persona a quien se juzga, mal pudiera señalarse que no existen violaciones de derechos y garantías que protegen al ciudadano a quien se investiga, el derecho a la inviolabilidad del hogar. La presencia de testigos y la falta fundamentalmente del mandato previsto en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal y la exhibición de los objetos, de no sostener este Ilustre Tribunal lo antes planteado ajeno a la verdad, solicito de manera subsidiaría se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, artículo 243 estado de libertad, artículo 9 principio de libertad, artículo 8 presunción de inocencia, todas del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mis defendidos tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no van a darse a la fuga, por carecer de recursos económicos para evadir el proceso o abandonar el país, en cuanto a la obstaculización de la verdad lo referí en texto anterior, finalmente pido del Tribunal la Nulidad y de manera subsidiaría Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ahora bien ciudadano juez de no considere usted procedente las solicitudes antes referida con respecto a la solicitud de Libertad Plena o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deje a mis defendidos a la orden de la Comandancia de Policía de esta ciudad, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la
Defensora Privada, Abg. Janeth Stifano Mota, que asiste en este acto a imputado Jhonny Rafael Escribano Escribano, quien expuso: Quiero llamar la atención de este Tribunal que ha evidenciado el día de hoy que la Fiscal del Ministerio Público desde el mismo momento que solita oír a los imputados, ya traía serias y contundentes dudas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la información aportada por funcionarios policiales, es decir, no presento la imputación del delito de Ocultamiento de manera directa y ruego a este Tribunal antes de tomar la decisión, que analice que mi representado en cada una de las preguntas fue totalmente sincero, que había sido detenido por redada, que estaba en le patio de su casa, que era consumidor, que es un trabajador desde hace 5 años en inversiones linarias, y que en aras al principio de inocencia, la finalidad del proceso penal, es también creer en su dicho, así como la fiscalia cree en lo dicho por la policía, que estaba sometido aun acoso policial, que en dos oportunidades llegaron a su vivienda a buscar dinero, y que coincidencia que esta vez aparentemente sin testigo y si orden de allanamiento, la defensa a sido respetuosa cuando los procedimiento cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Constitución y cuando se cumplen normas adjetivas que no pueden ser inalterables; hemos quedado conforme cuando se realizan procedimiento con orden de allanamiento, testigos, la revisión de la Funcionara femenina que no se evidencia y que deberían estar detenidas seis personas, porque por lógica Jurídica según los dicho en actas, dos vienen en persecución caliente pero ya en el rancho habían cuatro, como lo señalan el folio numero 03 que lo cito textualmente: “Avistaron una pareja al frente de un rancho elaborado en barro, los cuales al notar nuestra presencia se tornaron muy nerviosos y emprendieron veloz huida, introduciéndose a la referida residencia y una vez en el interior del rancho avistaron cuatro ciudadanos…”, igualmente llama la tensión como prueba científica, que en un envase pequeño con 50 envoltorios, que en experticia arrojada determinara 9 gramos, y con todo respecto que merece la fiscalia, tal vez fue un error, no se trata de 700 miligramos, sino de 200 miligramos, también es contradictorio que ante la pretensión de una Privativa situación gravísima para un imputado, no se establezca individualizaciones penales
correspondiente, por lo que invito a darle efecto óptico a la finalidad de esta audiencia y que observe los rostros de los imputados y en especial el de mi cliente, si en sus máxima de experiencia le parece que son antisociales y por último, solicito que se impugne o se desestime el folio numero 21, es una planilla que presenta la fiscalia de las solicitudes practicadas y por practicar de lo que debería ser una seria investigación fiscal y están marcadas con una x, un acta que se debería levantar en el lugar del suceso, una fijación fotográfica que no consta en actas, una declaración de testigos, practica de los allanamientos necesario, no compatible a personas ya detenidas, inspección técnica ya extemporánea, lo cual requiere la fiscalia para tomar una decisión en el mañana, la defensa esta conciente que son delitos pluriofensivos, pero invoco el principio universal de que la duda favorece al reo y es este caso a criterio de la defensa, hay duda del procedimiento policía y de todo, también rechazando que no estamos en presencia de Ocultamiento y en el peor de los casos los 9 gramos puede a decretarse a una posesión, la cual también seria injusta, por lo que solicito la libertad plena a favor de mi representado, una vez que el procedimiento no cuenta con la respectiva orden de allanamiento, en la que de forma ilegal proceden a revisar una vivienda sin solicitar la colaboración de testigo alguno, en la que de forma contradictoria establece que perseguían a una pareja queriendo decir que deberían estar seis personas detenidas y no cuatro, porque luego alegan que en rancho habían cuatro ciudadanos mas, y sin embargo en el peor de los casos plantean que consiguen en un pote 50 envoltorios, también situación contradictoria porque la experticia química revela 9 gramos con 200 miligramos, es decir ante las graves dudas que se conforman en el expediente no existen suficientes elementos que comprometan a mi cliente, igualmente pido que sean impugnado en este acto el folio numero 21 de una usual planilla de la Fiscalia la cual no se corresponde con la realidad, y la equivocación de las mismas traerá grandes consecuencias a mi representado, y finamente solicito copias simples del la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por uno de los imputados, y donde la Defensora Pública, solicita en primer lugar se Decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento, y en su defecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados; y la Defensora Privada, solicita la Libertad sin Restricciones para su defendido; éste Tribunal para decidir observa: En primer lugar se pronuncia con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensora Pública, la cual se Niega en virtud que se puede evidenciar del Acta Policial, la aprehensión de los imputados se produce producto de una Persecución en Caliente, y por lo tanto cuando los funcionarios actuantes entra a la vivienda tipo rancho donde son aprehendidos los imputados e incautada la presunta sustancia de Cocaína, lo hacen amparados en uno de los caso donde se Exceptúa la Presentación de la correspondiente Orden de Allanamiento, como lo señala el artículo 210 en su numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal: “Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”. En consecuencia se Niega tal solicitud en virtud que no se violentaron Normas Constitucionales ni Procesales en la realización de dicho procedimiento. En Segundo lugar se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada en cuanto a que se impugne o desestime el folio veintiuno (21), por cuanto en dicha acta solo se trata del Auto de Inicio de la presente Investigación, y el Ministerio Público, solo señala las Diligencias Necesarias y Urgentes que el considera pertinentes para comenzar dicha investigación y las misma Representante de la Vindicta Pública, como Directora en esta etapa del proceso, es la que podrá señalar las mismas. En cuanto a la solicitud de la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera, Francisco Luís Rivera Rodríguez, y Jhonny Rafael Escribano Escribano, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-07-2009, y existen suficientes y plurales elementos de convicción en contra de los imputados, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 14-07-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Luís La Rosa, adscrito a la Comisaría N° 31 Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio tres (03). Acta de Aseguramiento, de fecha 14-07-2009, cursante al folio cuatro (04). Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2009, suscrita por el funcionario Agente José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio catorce (14). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 081, de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios José Quintero y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio quince (15). Memorandum N° 9700-226-794, de fecha 15-07-2009, en el cual se deja constancia que la imputada Keila Del Valle Rivera Hurtado No Aparece Registrada, y los imputados Francisco Luís Rivera Rodríguez, Antonio José Gil Aguilera y Jhonny Rafael Escribano Escribano, Presenta Registros Policiales, cursante al folio dieciséis (16). Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2009, suscrita por el funcionario Agente V José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diecisiete (17). Acta de Inspección Técnica N° 1189, de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Millán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio dieciocho (18). Solicitud de Experticia Química, de fecha 15-07-2009, cursante al folio diecinueve (19). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera, Francisco Luís Rivera Rodríguez, y Jhonny Rafael Escribano Escribano, son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad sin Restricciones, realizada por las Defensora Pública y Defensora Privada a favor de sus representados. En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública con respecto al Sitio de Reclusión de sus defendidos, se Declara con Lugar la misma, quedando estos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, conjuntamente con el otro imputado quien es representado por la Defensa Privada, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Keila Del Valle Rivera Hurtado, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.218.496, de oficios del hogar, nacida el 28-12-1979, y residenciada en Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Antonio José Gil Aguilera, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.224.382, de oficio Albañil, nacido el 10-05-1969, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del I.N.C.E., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Francisco Luís Rivera Rodríguez, venezolano, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.878.774, de oficio comerciante, nacido el 04-10-1958, y residenciado al final de la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Jhonny Rafael Escribano Escribano, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16-626-864, de oficio Barbero, nacido el 06-07-1981, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Libertad sin Restricciones, de Nulidad Absoluta del Procedimiento y de Desestimación del Auto de Inicio de la Investigación hecho por la Representante del Ministerio Público, realizadas por las Defensoras Pública y Privada a favor de sus representados. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de la solicitud hecha por los propios imputados y la Defensora Pública, y para garantizarles todos sus Derechos Humanos. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera, Francisco Luís Rivera Rodríguez, y Jhonny Rafael Escribano Escribano, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, manifestándole el deber de garantizar la integridad física de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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