REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001575
ASUNTO: RP11-P-2009-001575
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Michael José Sánchez Figuera y José Fernando Salaverria Rondón, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano Muñoz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: Michael José Sánchez Figuera y José Fernando Salaverria Rondón, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, considera esta Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete a los ciudadanos Michael José Sánchez Figuera y José Fernando Salaverria Rondón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de una Fianza de cincuenta (50) Unidades Tributarias, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5° y 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data ello en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad por cuanto en los hechos ocurridos en fecha 15-07-2009 el funcionario Agente II Luiver Fermín adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, recibió a las 12:30 P.M., una llamada anónima en la cual le informaron que dos sujetos en la entrada del IUT Jacinto Navarro Vallenilla estaban vendiendo drogas, en ese instante se dirigió al lugar de los hecho acompañado de dos funcionarios mas y allegar le pidieron a dos personas para que sirvieran de testigos y detuvieron a los imputados de autos que al realizar la revisión corporal le encontraron en el interior de su Koala la cantidad de 8,6 gramos a uno y 7,0 gramos al otro de la presunta droga denominada Marihuana, en tal sentido se les informó de sus derechos y fueron trasladados al comando. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se acuerde el resguardo de los bienes incautados en el presente procedimiento. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: Michael José Sánchez Figuera, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 19.190.196, de oficio estudiante, nacido el 15-12-1988, y residenciado en la Calle El Río, Casa S/N, con fachada verde, cerca de la Licorería Hermanos Gil, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo digo que si tenia eso pero era de mi consumo, y eso de que yo vendo en el Colegio es falso, no soy tanto como un adicto a esa droga sino que teníamos un motivo para celebrar y nos agarraron, ese día yo estaba esperando un autobús para irme al centro y fue cuando me agarraron, en el Colegio si yo llevo una caja de cigarro y los he vendido, tal vez fue mal interpretaron eso y dijeron que yo vendía esa droga, yo se que eso estuvo mal y pido disculpa por eso y quisiera que me dieran otra oportunidad y quiero culminar mis estudios, primera vez que caigo preso por algo, es todo. Acto seguido, se hace comparecer a la sala al Segundo de los imputados quien dijo llamarse y ser: José Fernando Salaverria Rondon, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.802, de oficio estudiante, nacido el 23-08-1990, y residenciado en Río Salado, Calle Andrés Bello, Casa S/N, con fachada de color blanco, cerca del Río, a veinte casa del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Me agarran con un envoltorio de marihuana de mi consumo, nos montaron en un carro y nos llevaron para la PTJ, después para la policía, dormimos en la policía y después nos trajeron para acá, es todo. Seguidamente, se le cedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien expuso: Oídas las declaraciones rendidas por los imputados, solcito al Tribunal acuerde Evaluación Toxicológica, ello en virtud de que los mismos manifestaron ser consumidores, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, esta Defensa solicita con el debido respeto al ciudadano Juez de la presente causa, que no acoja al criterio fiscal, por estimar que no se configura el delito de Distribución previsto en el artículo 31 tercer y último aparte en relación con el artículo 46 numerales 5° y 8° de la Ley Especial, en virtud que de la misma cantidad de las sustancia incautada así como la forma en que la poseían mis defendidos indica que la misma era para su consumo, sería ilógico pensar que iban a estar en la parada de la vía principal que conduce de Charallave a Carúpano a plena luz del día distribuyendo dicha sustancia, no puede esta Defensa acoger el criterio Fiscal en cuanto a las agravantes por que simple y llanamente del acta policial suscrita por Luiver Fermín se desprende que este procedimiento ocurrió en plena vía pública y no dentro de las instalaciones del IUT Jacinto Navarro Vallenilla, que es lo que vendría en todo caso lo que vendría a configura los agravantes, por todo lo antes expuesto le solcito al ciudadano Juez que tomando en consideración que es una investigación que esta iniciando y que los mismos tienen arraigo a esta jurisdicción y que simplemente son unos consumidores le sea otorgada una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que cumplan con una presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, toda vez que como estudiantes del IUT de la ciudad de Carúpano y que asisten regularmente a sus clases lo que asegura su permanencia en esta jurisdicción, por todo lo antes expuesto solcito al ciudadano Juez que desestime la solicitud fiscal, por estimar que seria excesivo imponer una fianza cuando estos estudiantes están en la mejor disposición de cumplir con su presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, solcito respetuosamente a la Fiscal que comisione a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que practiquen las siguientes diligencias: Evaluaciones Psicológica para los imputados, Evaluaciones Toxicológicas a la orina y a la sangre de los mismos, así como también una Inspección Ocular del sitio en que sucedieron los hechos, y la distancia que hay hasta las instalaciones del IUT y que consignen a la mayor brevedad posible ante la Representación Fiscal el resultado de estas evaluaciones, así como el registro policial de mis defendidos, situaciones de que a pesar de que haber sido ellos que practicaron el procedimiento no tomaron en consideración este último aspecto, solicito que se me expidan copias simples de todas las actuaciones incluyendo las que sean generadas con motivos de esta audiencia, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Michael José Sánchez Figuera y José Fernando Salaverria Rondón, a quien la Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, les imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5° y 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita para ellos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo o remuneración igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, a los fines de asegurar las resultas del proceso; lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Privada, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, así mismo que se desestime la precalificación del delito imputado, a favor de sus representados, ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5° y 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-07-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Michael José Sánchez Figuera y José Fernando Salaverria Rondón, son autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Transcripción de Novedad, de fecha 15-07-2009, suscrita por el Jefe de Guardia, Detective Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio uno (01). Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Agente II Luiver Fermín, Detective Jesús Mata y Agente Wolfgang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante a los folios dos (02) y tres (03). Acta de Inspección Técnica N° 1187, de fecha 15-07-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Mata, Luiver Fermín, y Wolfgang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio cuatro (04). Acta de Aseguramiento, de fecha 15-07-2009, cursante al folio siete (07). Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas N° 082 y S/N, de fecha 15-07-2009, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09). Actas de Entrevistas, de fecha 15-07-2009, rendida por los ciudadano Maikel Yoel Márquez Brito y Luís Daniel Tovar Carreño, quienes fuero testigos del procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados, cursante a los folios diez (10) y once (11). Acta de Reconocimiento Legal N° 295, de fecha 15-07-2009, suscrita por los expertos Douglas Bello y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio doce (12). En virtud de todas estas actas, es por lo que considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción, aunado a las declaraciones de los propios imputados, para ser considerados como autores del hecho punible que se les imputa, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido éste Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para los imputados Michael José Sánchez Figuera y José Fernando Salaverria Rondón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, así mismo que se Niega desestimación de la precalificación del delito imputado, a favor de sus representados. Así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público para que realice todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las Evaluaciones Psicológica y Toxicológicas a los imputados, como también la Inspección Técnica solicitada por la Defensora Privada. Igualmente se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los Bienes incautados a los imputados en el procedimiento, los cuales se encuentran detallados en la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 15-07-2009, cursante al folio nueve (09), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, en contra de los imputados: Michael José Sánchez Figuera, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 19.190.196, de oficio estudiante, nacido el 15-12-1988, y residenciado en la Calle El Río, Casa S/N, con fachada verde, cerca de la Licorería Hermanos Gil, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y José Fernando Salaverria Rondón, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.802, de oficio estudiante, nacido el 23-08-1990, y residenciado en Río Salado, Calle Andrés Bello, Casa S/N, con fachada de color blanco, cerca del Río, a veinte casa del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 5° y 8° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Así mismo se Acuerda: Instar a la Representante del Ministerio Público para que realice todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas las Evaluaciones Psicológica y Toxicológicas a los imputados, como también la Inspección Técnica solicitada por la Defensora Privada. Igualmente el Aseguramiento Preventivo de los Bienes incautados a los imputados en el procedimiento, los cuales se encuentran detallados en la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 15-07-2009, cursante al folio nueve (09), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Michael José Sánchez Figuera y José Fernando Salaverria Rondon, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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