REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004327
ASUNTO: RP11-P-2008-004327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-004327, seguido al imputado Guillermo Antonio Figuera, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Alexis Villarroel García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Del Carmen Villarroel García; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la victima Marianela Del Carmen Villarroel García. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante éste Tribunal, a saber en fecha 15-01-2009 , cursante a los folios 149 al 183 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto acusación en contra del imputado Guillermo Antonio Figuera, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-02-1978, titular de la cédula de identidad N° 16.625.287, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Damián Figueroa y Luís Figuera, y residenciado en el Sector Campo Elia, Cangrejal, Calle Principal, Casa N° 13, cerca de la bodega de Los Vargas, Municipio Libertador del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Alexis Villarroel García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Del Carmen Villarroel García; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 30-11-2008: Los ciudadanos Alexis Villarroel García y Mariangela Villarroel García, fueron avisado de que Alexis Yohelmi, Pedro Damián Figueroa y Guillermo Figueroa (acusado) estaban discutiendo, los primero al llegar al sitio de los hechos percatándose que había una discusión y en eso el ciudadano Alexis Villarroel agarró a Alexis Yohelmi quien es su hijo y lo tranquilizó, y cuando lo llevaba para su casa, salieron los señores Pedro Damián y Guillermo Figuera y comenzaron a ofenderlos, en ese momento Alexis Yohelmi se le salio de los brazos de su padre y empezó a decir que respetaran a sus padres y fue cuando Pedro Damián le dijo Guillermo Figuera que buscara el arma y que los matara a todos, este último entró a su casa, salio con un arma de fuego disparándole a Alexis Villarroel causándole la muerte y luego le dispara a Marianela Villarroel causándole lesiones; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio así como también el escrito de ofrecimiento de pruebas presentados en fecha 05-02-09 para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de Apertura al Juicio Oral y Publico. En relación al arma de fuego incautada se proceda de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal, es decir que se confisque y se pase al Parque Nacional. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se proceda al traslado del acusado al Internado Judicial Penal de Carúpano. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo querer declarar, procediendo a identificarse como: Guillermo Antonio Figuera, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-02-1978, titular de la cédula de identidad N° 16.625.287, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Damián Figueroa y Luís Figuera, y residenciado en el Sector Campo Elia, Cangrejal, Calle Principal, Casa N° 13, cerca de la bodega de Los Vargas, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros llegamos a la casa, nos conseguimos con el hijo de la señora en la casa y se puso a reclamarnos, que él llego de Caracas, y que nosotros teníamos problemas con sus padres y que en Caracas se mata la agente, y yo le dije que si tenia que reclamar que viniera mañana porque él venia de una fiesta y estaba rascado, en eso le dijimos que se fuera, y al ratico llegaron toditos ellos diciendo que a su hijo se respetaba y me agarraron a mi, me dieron golpes y patadas me aguantaron, se aparecieron con un chopo o una bácula, total que la bácula la agarro la policía, y llegue yo él me hizo un tiro, después que me solté de ellos, y me metí en la casa y empezamos a luchar y fue lo que paso con el tiro y la señora decía que me matara al marido por que sino le iba a quitar los hijos, la bácula la tenían escondida casa de un señor que lo llaman Maturín pero creo que se llama Zacarías, ahora yo también digo, si eso sucedió a esa hora como va a estar todo ese poco de testigo, como ellos me van a decir a mi como sucedieron las cosas, porque pueden ser falsos, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien alego: Una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal, y especialmente la de mi representado, es de deducir que si es cierto que el día 30-11-2008 ocurrió la lamentable muerte del ciudadano Alexis García, pero lo que no es cierto son las circunstancias de hecho, como la Representación Fiscal afirma que sucedieron los mismos, ya que mi defendido después de una ardua riña con el hoy difunto y su hijo y otro grupo de personas, lo que hizo fue defenderse a los fines de resguardar su propia vida, ahora bien, con respecto a la calificación del delito que hace la Representación Fiscal la misma según el criterio de esta Defensa es totalmente errónea, ya que tal y como lo afirma el eminente autor venezolano Franchesqui, son motivos innobles el por ejemplo causarle la muerte a una persona por unos céntimos, son motivos fútiles aquellos que se hacen por fanatismo político o religioso, en el hecho que hoy nos atañe ninguno de estos dos supuesto se dieron ese fatal día, lo que si hubo fue una riña donde varios sujetos aprovechándose del numero de personas agredieron físicamente a mi representando y este una vez que pudo forcejear con el hoy occiso despojándolo del arma que tenia, se vio en la necesidad de accionar el mismo contra de su humanidad, esta defensa y en vista que lamentablemente e irresponsablemente la anterior defensa de mi representado no aporto ningún elemento de convicción al proceso, de lo cual existían muchos que aportar, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y pide muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva a cambiar la calificación del delito de Homicidio Calificado, a uno menos grave, bien sea Homicidio Culposo, o el Homicidio Simple, con respecto a lo solicitado por la Representación Fiscal en lo que concierne a que mi representado sea trasladado al Internado Judicial de Carúpano, debo hacer del conocimiento de éste Tribunal aquellas razones por las cuales este Despacho ordeno su reclusión en la Comandancia de la Policía de Carúpano no han variado, mas bien se han agravado, y como prueba de ello tenemos las constantes amenazas a mi representado y a su padrastro por parte de personas desconocidas, así como el hecho de que hayan desvalijado su hogar, sus frutos, sus animales, manifestando que eso no es nada para lo que en realidad ellos se merecen, es por lo que pido que en aras de garantizar la vida de mi defendido su centro de reclusión siga siendo la Comandancia de Policía, donde de paso mi defendido ha demostrado buena conducta en su estadía en ese recinto, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se escuche a la victima en esta audiencia por cuanto la misma tiene derecho a ser oída, es todo. Seguidamente, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda con lugar la misma y hace subir a la victima para tomar su declaración. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Marianela Del Carmen Villarroel García, titular de la cédula de identidad numero 14.716.988, quien expuso: A éste Tribunal y de Usted solicito que se haga justicia, aquí lo que se ha dicho es falso, si hay muchos testigos, el testigo que él nombra, es un señor enfermo y tengo pruebas, es un hombre bueno, esa noche estaba dormido su hijo estaba afuera, el hermano del señor Villarroel fue quien lo mando a matar, nosotros teníamos problemas con unos terrenos, el señor empezó a discutir con mi hijo por unos terrenos, por mi y por una casa que él decía que era de él, el señor con quien estaba mi hijo llamo a su papá que lo fuera a buscar, él ya se lo traía y le dijo que si él se metió en tu casa mañana resolvemos ese problema, en eso empezaron a discutir con todos y dijo te lo llevaste, donde lo metas te lo voy a mandar a matar, antes de eso ya él había hecho lo mismo y antes de eso ya ellos nos habían amenazados a nosotros y a mi con sacarme de mi casa, tengo 20 años cuidándole al papá, el señor Natividad Figueroa, y después que ellos siguieron discutiendo el muchacho si se devuelve a su casa y salieron ellos dos a darle golpes a mi hijo, sacaron un arma corta, forcejearon con eso, se dieron golpes y el señor Zacarías dijo que ya estaba bueno y afuera del portón le dice Damián a Guillermo que los matara a toditos y fue cuando el empezó a echar tiros y lo mato, la últimas palabras de Alexis fueron “No pudiste matar ni a Diego ni a Fernando y me vas a mandar a matar a mi que soy tu propio hermano”, y después de los tiros decía que se vinieran y agarraran su muerto, eso de que mi hijo saco un arma es mentira, mi marido fue sin nada lo único que fue a buscar a su hijo, ellos salieron a la carretera a insultarnos, arriba esta un Dios que es justo, y pido a este Tribunal que haga justicia por la vida de Alexis García, el tiene que pagar por la muerte de Alexis, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el Acusado, lo declarado por la victima, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Guillermo Antonio Figuera, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Alexis Villarroel García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Del Carmen Villarroel García; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se haga el cambio de calificación de delito de Homicidio Calificado, a favor de su defendido, ya que este Juzgador comparte la calificación realizada por la Representante de Ministerio, por considerar que esta completamente ajustada a derecho y se encuadra en el tipo legal antes señalado. En virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos. En relación al arma de fuego incautada se Ordena proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, es decir, que se confisque dicha arma de fuego, y se pase al Parque Nacional, éste Tribunal Acuerda la misma Con Lugar. Así mismo, se Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, con el fin de garantizarle todos los derechos humanos al acusado; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al acusado Guillermo Antonio Figuera, quien expuso: Yo no voy a admitir los hechos, yo prefiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Guillermo Antonio Figuera, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-02-1978, titular de la cédula de identidad N° 16.625.287, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Damián Figueroa y Luís Figuera, y residenciado en el Sector Campo Elia, Cangrejal, Calle Principal, Casa N° 13, cerca de la bodega de Los Vargas, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Alexis Villarroel García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marianela Del Carmen Villarroel García; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/11/2008, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se haga el cambio de calificación de delito de Homicidio Calificado, a favor de su defendido, ya que este Juzgador comparte la calificación realizada por la Representante de Ministerio, por considerar que esta completamente ajustada a derecho y se encuadra en el tipo legal antes señalado. En relación al arma de fuego incautada se Ordena proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, es decir, que se confisque dicha arma de fuego, y se pase al Parque Nacional. Así mismo, se Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, con el fin de garantizarle todos los derechos humanos al acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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