REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000307
ASUNTO: RP11-P-2008-000307



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día quince (15) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Jhonnatan José Crespo Centeno, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Jhonnatan José Crespo Centeno, de la Orden de Aprehensión de fecha 04-03-2009. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano Jhonnatan José Crespo Centeno, en virtud de haberse materializado la captura del mismo, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de El Estado Venezolano, es todo. Seguidamente, se le impuso al imputado de los motivos por los cuales se le libró Orden de Aprehensión en la presente causa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jhonnatan José Crespo Centeno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nubia Crespo y José Rodríguez, y domiciliado en la Calle San Miguel, detrás de El Cementerio, última casa, en el Callejón sin salida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Yo en ningún momento recibí las notificaciones, y si me van a dejar preso mándeme para el Internado Judicial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido Jhonnatan José Crespo Centeno, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo declarado por él en esta sala, y solicito muy respetuosamente a este Tribunal que fije la Audiencia Preliminar dentro de la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello porque mi defendido no tuvo conocimiento de las cinco notificaciones, y efectivamente no consta en las actas las firmas de mi representado como señal de haber sido notificado, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Solicito se realice todo lo pertinente por este Tribunal a los fines de que se garantice la realización de la Audiencia Preliminar, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado ciudadano Jhonnatan José Crespo Centeno, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, a favor de su defendido, y que se fijara la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y la solicitud de la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernández, en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, para garantizar su presencia en la Audiencia Preliminar; en virtud de lo señalado en la presente audiencia, en vista de que el imputado no a comparecido a ninguna de las fechas en las que se ha fijado la Audiencia Preliminar, y sus motivos no son suficientes como justificativos de su no comparecencia ante éste Tribunal, en consecuencia, el ciudadano hoy imputado Jhonnatan José Crespo Centeno, quedara Privado de su Libertad hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, a la orden de éste Tribunal, teniendo como sede de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, como él mismo lo solicitara, y se fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día diez (10) de Agosto de 2009, a las 10:00 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Jhonnatan José Crespo Centeno, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nubia Crespo y José Rodríguez, y domiciliado en la Calle San Miguel, detrás de El Cementerio, última casa, en el Callejón sin salida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, como él mismo lo solicitara. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión, y se acuerda librar Boleta de Traslado para la fecha y hora señalada para efectuar la Audiencia Preliminar. Se Acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día diez (10) de Agosto de 2009, a las 10:00 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.