REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001187
ASUNTO: RP11-P-2009-001187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001187, seguido al imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Lucas Rafael Morante Gómez (occiso); asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Janeth Stifano Mota. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, y las ciudadanas Petra Gómez y Carmen Gómez, madre y tía de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Maximiliano Rafael Rodríguez, suficientemente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucas Rafael Morante Gómez (occiso). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Maximiliano Rafael Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo.(El Fiscal del Ministerio Público, hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos y de los elementos de convicción en que fundamenta su acusación). Así mismo, Incorporo Protocolo de Autopsia de la Víctima. N°-105-09, que fue promovido y ofrecido como elemento de convicción en su oportunidad legal, para que sea agregado a la causa y forme parte de la misma, para que sean evaluado en la etapa siguiente; a la vez solicito sea escuchada la declaración que va a aportar la madre del (Occiso), Petra Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.043.294, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-02-1953. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Petra Gómez, quien expuso: Yo lo que declaro, es que quiero que se haga justicia, porque él fue él que mato a mi hijo, él por una simple discusión, él lo amenazo, dicho por mi propio hijo, horas antes de que lo matara quiero justicia, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Maximiliano Rafael Rodríguez, quien es venezolano, edad 39 años, fecha de nacimiento 02-07-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.752, nacido en Yaguaraparo, Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, hijo Juan De La Cruz García y Priscila Rodríguez, y domiciliado en la Población de Yaguaraparo, Calle Cantaura, Casa N° 42, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo no se de eso nada, porque yo no fui quien mato a ese muchacho, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Janeth Stifano Mota, quien expuso: Conforme a la finalidad de esta tipo de audiencia particular es mi deber ratificar el escrito que presentará el doctor Edgar Brito, quien fue la anterior defensa, en donde plantea importantes solicitudes, y sobre las cueles el Tribunal debe pronunciarse conforme a derecho el día de hoy, donde se plante la omisión por parte de la Representación Fiscal, de la toma de entrevista de varias personas mencionadas en el folio 62 y que de forma inexplicable la Fiscalía no tomo entrevista, en aras de la finalidad del proceso que es llegar a la verdad, igualmente ratifico la acción promovida, igualmente por parte del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para admitir la acusación fiscal. Observando que la Fiscalía viola, a criterio de esta Defensa el incorporar para el debate, nombres y direcciones de testigo presénciales de Ley, sin indicar la utilidad y pertinencia y de que elementos lo llevaron a él para solicitar el enjuiciamiento, solicito sean analizados los elemento formales, establecidos en los artículos 330 ordinal 3°, 334 ordinal 4°, y 28 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es importante que se tome una determinación el día de hoy a que la acusación incumple con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye, solicitando que se declaren con lugar las excepciones expuestas por la anterior defensa, finalmente de no compartir el criterio de que se haya producido causa legitima para admitir las excepciones es mi deber promover mis testigo que cursan al folio 66 para llegar a la verdad de quien dio muerte de forma muy lamentable a Lucas Rafael Morante, haciendo la observación ante su despacho y que a pesar de que la Fiscalia incorporo el Protocolo de Ley el día de hoy, no existen hasta la fecha tan solo una prueba científica que pueda presumir responsabilidad penal alguna, situación que me obliga a solicitar la Libertada de mi representado, igualmente pido por ser a penas mi incorporación se ordene lo condúcete para que se expidan copias simples de todas las actuaciones; considerando también que hay actuaciones que son procedentes pero que no es el momento para manifestarlo, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por la Representante de la victima, lo declarado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Maximiliano Rafael Rodríguez, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucas Rafael Morante Gómez (occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia se Declara Sin Lugar las Excepciones opuesta por la Defensa en su oportunidad legal, en virtud de que quien aquí decide la Representación Fiscal, no ha hecho omisión alguna en cuanto a los requerimientos para realizar la acusación en la presente causa, se han cumplido con todos los requisitos y exigencias legales para la presentación de la misma, y así mismo existen suficientes elementos de convicción en contra del acusado y su responsabilidad en el hecho imputado. Así mismo, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se acuerde la Libertad a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y las circunstancias por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad en su oportunidad, no han variado en nada, por cuanto la pena a aplicarse es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y existe el peligro de fuga y de obstaculización para llegar a la verdad, por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Maximiliano Rafael Rodríguez, todo de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente causa. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al acusado Maximiliano Rafael Rodríguez, si es su deseo de acogerse al mismo, quien expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por que no mate a ese muchacho, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Maximiliano Rafael Rodríguez, quien es venezolano, edad 39 años, fecha de nacimiento 02-07-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.439.752, nacido en Yaguaraparo, Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, hijo Juan De La Cruz García y Priscila Rodríguez, y domiciliado en la Población de Yaguaraparo, Calle Cantaura, Casa N° 42, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lucas Rafael Morante Gómez (occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/05/2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar las Excepciones opuesta por la Defensa, y así mismo, se Niega la solicitud realizada por la misma, en cuanto a que se acuerde la Libertad a favor de su defendido. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Maximiliano Rafael Rodríguez, todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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