CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001287
ASUNTO: RP11-P-2009-001287
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001287, seguido al imputado Francisco Pascual Goitia Marín, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; No estando presente la victima ciudadano Wilson Armando Zerpa González. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, suficientemente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Armando Zerpa González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Francisco Pascual Goitia Marín, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Francisco Pascual Goitia Marín, quien es venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 30-03-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.474, nacido en Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo María Concepción Marín y Eugenio Goitia, y domiciliado en la Vía Nacional, Guiria -Rió Salado, Avenida 5 de Julio, frente a la Escuelita, cerca del Estacionamiento Franmin, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Eglis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y solicito el sobreseimiento de la presente causa, igualmente solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, igualmente solicito un cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra el acusado Francisco Pascual Goitia Marín, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Armando Zerpa González; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública en cuando a que se Desestime la acusación, y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Así mismo, vista la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad que hasta este momento recae sobre su representado, éste Tribunal Niega tal solicitud, por considerar que las circunstancia y fundamentos por los cuales se dicto dicha medida no han variado, y en consecuencia se mantienen la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en autos. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Francisco Pascual Goitia Marín, quien expuso: Admito los hechos, solicito la imposición de la pena y a la vez que se me cambie el sitio de reclusión, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito al ciudadano Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Francisco Pascual Goitia Marín, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Armando Zerpa González, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende, que efectivamente, de las actuaciones, que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que no estima el Tribunal por considerar que el hoy acusado presenta múltiples Antecedentes Policiales, según Memorandum N° 9700-184-006, de fecha 05-06-2009, que cursa al folio dieciocho (18) de la presente causa, lo que deja demostrado la conducta predelictual del mismo. Ahora bien, como quiera que el imputado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, pero así mismo, el segundo aparte del artículo 376 in comento, señala que cuando haya habido violencia contra las personas, en la comisión del delito, que es caso que nos ocupa en la presente causa, la pena a imponer no podrá ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en virtud de todo esto, la pena definitiva a imponer será de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, en consecuencia se Niega la solicitud de revisión de dicha medida realizada por la Defensora Pública, por cuanto las circunstancias que motivaron que se decretara la misma no ha variado en ningún momento, y se insta al Tribunal de Ejecución competente se pronuncie en cuanto al cambio de su sitio de reclusión solicitado por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Francisco Pascual Goitia Marín, quien es venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 30-03-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.474, nacido en Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo María Concepción Marín y Eugenio Goitia, y domiciliado en la Vía Nacional, Guiria -Rió Salado, Avenida 5 de Julio, frente a la Escuelita, cerca del Estacionamiento Franmin, Casa S/N, cerca de la Bodega de la señora Eglis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Armando Zerpa González; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este ciudadano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente se pronuncie al respecto y se insta al mismo se pronuncie en cuanto al cambio de su sitio de reclusión solicitado por el imputado. En consecuencia líbrese Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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