CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001286
ASUNTO: RP11-P-2009-001286

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día trece (13) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001286, seguido al imputado Humberto Patricio Gamboa, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; No estando presente la victima ciudadano José Gregorio Lathulerie. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Humberto Patricio Gamboa, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Lathulerie. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Humberto Patricio Gamboa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Humberto Patricio Gamboa, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-05-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.215.764, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Salazar y Paula Gamboa, y residenciado en Nueva Guiria, Casa N° 13, Vereda 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la Representación Fiscal y solicito el Sobreseimiento de la presente causa, de igual forma, de no compartirse la pretensión de la Defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de prueba presentado ante este Tribunal en el lapso legal correspondiente, igualmente solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo legal no excede en su limite superior de tres años; es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra el acusado Humberto Patricio Gamboa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Lathulerie; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública en cuando a que se Desestime la acusación, y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Así mismo, vista la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta este momento recae sobre su representado, a la cual el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna, éste Tribunal considera ajustado a Derecho la revisión de la misma en virtud de producirse la admisión de los hechos por parte del acusado la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres (03) años de prisión, en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustituta de Libertad en contra del ciudadano Humberto Patricio Gamboa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Humberto Patricio Gamboa, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito al ciudadano Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Humberto Patricio Gamboa, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Humberto Patricio Gamboa, la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Lathulerie, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 451 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Simple, una pena comprendida entre uno (01) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende, que efectivamente, de las actuaciones, que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que no estima el Tribunal por considerar que el hoy acusado presenta múltiples Antecedentes Policiales, según Memorandum N° 9700-184-012, de fecha 06-06-2009, que cursa al folio trece (13) de la presente causa, lo que deja demostrado la conducta predelictual del mismo. Ahora bien, como quiera que el imputado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer será de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Humberto Patricio Gamboa, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-05-1971, titular de la cédula de identidad N° 12.215.764, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Salazar y Paula Gamboa, y residenciado en Nueva Guiria, Casa N° 13, Vereda 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Lathulerie; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda sustituir la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este ciudadano por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente se pronuncie al respecto, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a éste ciudadano. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad, a nombre del ciudadano Humberto Patricio Gamboa, y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.