CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002766
ASUNTO: RP11-P-2006-002766



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día trece (13) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2006-002766, seguido a las imputadas Beatriz Carolina Sánchez de Gamboa y Mary Josefina Machado, encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; las victimas que son las mismas imputadas, y el Defensor Privado, Abg. José Sánchez. Se dio inicio a la misma, y se les instruyo a las partes sobre el objeto de la presente audiencia. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En virtud que se ha constatado mediante el Sistema Informático Juris 2000 que las imputadas Beatriz Carolina Sánchez de Gamboa y Mary Josefina Machado, han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la imputada Beatriz Carolina Sánchez de Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.287.722, quien expuso: Yo cumplí con todo lo que me impusieron, no me metí más con ella ni ella conmigo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la imputada Mary Josefina Machado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.556.267, quien expuso: Yo cumplí con todo lo que me impusieron, no me metí más con ella ni ella conmigo, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Sánchez, quien expuso: Por cuanto se verificó el cumplimiento de mis representadas de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y visto que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez, verificado dicho cumplimiento se decretará el Sobreseimiento de la causa, lo cual ha sido manifestado por el Ministerio Público en su exposición invocando los artículos 48 ordinal 7°, y 318 ordinal 3º ejusdem, me adhiero a su solicitud, y pido igualmente copias simples del presente acto, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, las Victimas quienes son las mismas imputadas, y el Defensor Privado, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las imputadas Beatriz Carolina Sánchez de Gamboa y Mary Josefina Machado, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el Régimen Probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que en fecha 11-01-2007, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Rosauro González, decreto a favor de las ciudadanas: Beatriz Carolina Sánchez de Gamboa y Mary Josefina Machado, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, Imponiéndole como condiciones: Primero: Presentaciones periódicas cada noventa (90) días por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de incurrir nuevamente en actitud amenazantes, tanto física como verbal, entre las victimas. Razones por la cuales estima quien decide que se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del Sistema Juris 2000 que, efectivamente, las imputadas Beatriz Carolina Sánchez de Gamboa y Mary Josefina Machado, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 11-01-2007; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito relacionado con ellas mismas; y por lo manifestado por las propias imputadas y victimas; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las imputadas antes señaladas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; en virtud de los hechos antes investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas Beatriz Carolina Sánchez de Gamboa, venezolana, natural de Carúpano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.287.722, hija de Iván Sánchez y Sibeles Rojas de Sánchez, de profesión u oficio Peluquera, y residenciada en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda N° 66, Casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Mary Josefina Machado, venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.556.267, hija de Julia Elisa Machado y Omar Fernández, de profesión u oficio Comerciante, y residenciada en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda N° 66, Casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participando sobre el cese de las presentaciones impuesto a las imputadas. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.