REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001517
ASUNTO: RP11-P-2009-001517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día doce (12) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-001517, seguido al imputado Hilario Ramón López Brito, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano, Hilario Ramón López Brito, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, considera esta representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano Hilario Ramón López Brito, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, y 252 numeral 2°, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 11-07-2009. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, y a tal efecto se identifico como: Hilario Ramón López Brito, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.839, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-01-1986, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa N° 21, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venia del Hospital viendo a la sobrina mía, en ese momento los policías vinieron y me revisaron, y no me encontraron nada, y me dijeron que me sentara allí, y volvieron como a los 15 minutos, el que estaba al lado a mi se saco algo del bolsillo y lo tiro en el suelo, y dijeron que era mía, llevamos un testigo para mi que dijo que el que la tenia era el otro que estaba sentado al lado mió, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal se acuerde a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello sobre la base de los siguientes argumentos: Primero tiene plenamente identificada su dirección en los auto, no va a darse a la fuga ni obstaculizar en la búsqueda de la verdad, ello por carecer de recursos económicos, para abandonar el país o evadir el proceso, en cuanto al segundo no va ha hacer que los testigos y expertos declaren falsamente precisamente por la pena que podría imponerse, toda vez que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica el delito en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Especial de Drogas, es decir no supera los diez año la pena a imponer, está dispuesto a cumplir con las condiciones que el Tribunal tenga a bien a imponerle, por el principio de inocencia, principio de libertad y estado de libertad, en amparo de los artículos 256 en cualquiera de sus numerales, 243, 8 y 9 todos del Código Adjetivo Penal, así mismo no posee antecedentes penales, en síntesis, las circunstancias del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran, igualmente la cantidad localizada es de un peso bruto de 5 gramos, por lo que es susceptible de aplicarse el principio de la proporcionalidad, así mismo solicito se acuerde copia simple de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado Hilario Ramón López Brito, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 11 de Julio del presente año, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario (IAPES) Distinguido Franklin Hernández, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio cuatro (04). Actas de Entrevistas, de fecha 11-07-2009, rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos Alexis Rafael Vetelmi Acosta y Eladio José Villalba Rausseo, cursante a los folios cinco (05) y seis (06). Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio nueve (09). Planilla de Comiso de Drogas Nº 157-09, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio diez (10). Solicitud de Experticia Química N° 0253, de fecha 11-07-2009, cursante al folio doce (12). Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario Agente III Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio trece (13). Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio catorce (14). Memorandum N° 9700-184-S/N, de fecha 11-07-2009, en el cual se deja constancia que el imputado Registra Antecedente Policial, cursante al folio dieciséis (16). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Hilario Ramón López Brito, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso Penal, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Hilario Ramón López Brito, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.839, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-01-1986, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa N° 21, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de representado. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Hilario Ramón López Brito, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|