REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001516
ASUNTO: RP11-P-2009-001516
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Eduardo Antonio López Rojas, presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano Eduardo Antonio López Rojas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José González. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el referido imputado, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años, así mismo solicito se declare la detención como Flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Eduardo Antonio López Rojas, venezolano, natural de El Pilar, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.436, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Carmen Rojas de López y Cleobardo López, y residenciado en el Sector Guatamare, Calle Principal, color de la casa anaranjada, cerca de la escuela Bolivariana, cerca de la cancha y el Hospital, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo como a las cinco de la mañana, iba a comprar cigarros, por la calle de atrás de la playa y vi a un señor en la calle que lo habían cortado, yo lo conozco de vista pero no de nombre, el señor estaba tirado y trate de ayudarlo y luego empezó a decir que yo lo había cortado, y yo me quede allí con otras personas que viven en el sector, a que llegaron sus hijos a recogerlo, en eso llego el hijo del señor con una señora y me querían agredir, porque el señor dijo que yo lo había cortado, y después se fueron; yo me fui para la PTJ para decirles lo que había pasado, y me dijeron que esperara para ver si ponían la denuncia, y luego me pasaron para la policía, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado y revisado las actas que conforman el presente asunto, es por lo que solicito se decrete La Libertad sin Restricciones de mi defendido, en virtud de no configurarse las circunstancias del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, por lo que solicito se acuerde su Libertad sin Restricciones; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado Eduardo Antonio López Rojas, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José González, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido, en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensora Publica, se opone a la solicitud Fiscal, y solicita para su representado la Libertad sin Restricciones para su representado; ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José González; lo cual se evidencia de: Cursante al folio uno (01), Acta de Denuncia Común, de fecha 11-07-2009, rendida por la victima ciudadano Oswaldo José González, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho. Cursante al folio dos (02), Constancia Médica, de fecha 11-07-2009, a nombre de la victima Oswaldo González, del Hospital General de esta ciudad. Cursante al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario Agente I Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual narran los procedimientos realizados en el presente asunto, y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Inspección Técnica N° 1160, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio ocho (08), Memorandum N° 9700-226-771, de fecha 11-07-2009, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado. Cursante al folio nueve (09), Reconocimiento Legal N° 286, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Y demás Actas que integran el presente asunto. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización para llegar a la verdad, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En Consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su representado. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Eduardo Antonio López Rojas, venezolano, natural de El Pilar, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-07-1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.436, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Carmen Rojas de López y Cleobardo López, y residenciado en el Sector Guatamare, Calle Principal, color de la casa anaranjada, cerca de la escuela Bolivariana, cerca de la cancha y el Hospital, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José González, de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En Consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su representado. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Expídanse las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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