REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001515
ASUNTO: RP11-P-2009-001515



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día doce (12) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-001515, seguido a los imputados Jorge Ramón Sifontes Belgoderi y Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos, Jorge Ramón Sifontes Belgoderi y Raiza Rosal Córdova, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, considera esta representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete a los ciudadanos Jorge Ramón Sifontes Belgoderi y Raiza Rosal Córdova, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 10-07-2009, en la Calle Páez, Parroquia Santa Catalina, cuando funcionarios policiales al notar a estos ciudadanos en actitud sospechosa, procedieron a darles la voz de alto, logrando la ciudadana arriba identificada arrojar un paquete de color transparente que llevaba en sus manos en una alcantarilla, una vez incautado, el mismo arrojo la cantidad de 22 envoltorios, contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, así mismo, se le realizo una revisión corporal al ciudadano Jorge Ramón Sifontes incautándole en su poder, la cantidad de 35 envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de doce (12) gramos, con ochocientos (800) miligramos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, como son: Un Vehículo Tipo: Moto; Marca: Empaire; Modelo: Hourse; Color: Rojo; Placas: AB6A28M; el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.659, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 08-02-1965, hijo de Joaquín Sifontes y Yolis Belgoderi, y residenciado en la Calle Guiria, Casa N° 4, al lado del Seguro Social, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: En ningún momento a mi me han conseguido drogas, yo le di la cola a ella que iba a comprar una gaceta, es todo. Acto seguido, la Segunda de ellos procedió a identificarse como: Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.936, de profesión u oficio peluquera, nacida en fecha 05-11-1983, hija de Diego Rosal y Raiza María Córdova, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 38, Casa N° 6, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Me encontraba en la parada del Terminal, con dos bolsos, y él me dijo que me diera la cola, yo le dije que no, se bajo de la moto y me agredió, y me monto en la moto en la parte delantera, y fue cuando yo mire la policía, yo le moví el volante y se cayo, y me quede allí en un charquero, yo lo que tenia eran quince bolívares fuertes y unos lentes de contactos, él me quería llevar para su casa, la mujer policía yo le dije que estaba secuestrada y que él me había dado golpes, y ella me dijo que lo colocaría en el expediente y que me mandaría para el forense, el señor me estaba acosando y me dijo que no dijera nada, tampoco aparece un cuchillo que le encontraron a él, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello sobre la base de los siguientes argumentos: Primero tienen plenamente identificadas sus direcciones en los autos, no van a darse a la fuga ni obstaculizar en la búsqueda de la verdad, ello por carecer de recursos económico, para abandonar el país o evadir el proceso, en cuanto al Segundo no va ha hacer que los testigos y expertos declare falsamente precisamente por la penan que podría imponerse, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Especial de Drogas, es decir no supera los diez (10) años la pena a imponer, están dispuestos a cumplir con las condiciones que el Tribunal tenga a bien a imponerle, por el principio de inocencia, principio de libertad y estado de libertad, en amparo de los artículos 256, en cualquiera de sus numerales, 243, 8 y 9 todos del Código Adjetivo Penal, así mismo no poseen antecedentes penales, en síntesis, las circunstancias del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran, aunado a esto las actas de entrevistas realizadas a los testigos, son contradictorias entre si, porque como se explica, que la ciudadana Raiza Rosal Córdova, iba corriendo hacia el testigo y los funcionarios, señalan que lanzo algo, mal pudiéramos entonces determinar que lo que dice en referencia al ciudadano Jorge Sifontes tenga certeza y validez jurídica, escuchadas las declaraciones de mi defendida en la sala deberíamos entonces acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva hasta tanto se averigüe las circunstancia de hecho, modo y tiempo a la cual hizo referencia, así como acordar la Libertad bajo un régimen de presentación a mi defendido, en principio del sexo débil, una averiguación que nos permita definir con precisión, también fundamento la solicitud antes planteada para Raiza Rosal Córdova, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados Jorge Ramón Sifontes Belgoderi y Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 10 de Julio del presente año, y existen suficientes y plurales elementos de convicción en contra de los imputados, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Luís La Rosa, adscrito a la Comisaría N° 31 Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante a los folios cinco (05) y seis (06). Actas de Entrevistas, de fecha 10-07-2009, rendidas por los ciudadanos Liebano José Suniaga Piñango y Juan Manuel Toledo Rojas, quienes fueron testigos de los hechos que se investigan, curaste a folios siete (07) y ocho (08). Acta de Aseguramiento, de fecha 10-07-2009, cursante al folio doce (12). Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios trece (13) y catorce (14). Acta de Inspección Técnica N° 1161, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Mata y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio quince (15). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Mata y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio dieciséis (16). Solicitud de Experticia Química, de fecha 11-07-2009, cursante al folio diecisiete (17). Memorandum N° 9700-226-772, de fecha 11-07-2009, en el cual se deja constancia que la imputada Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova No Presenta Registros, y el imputado Jorge Ramón Sifontes Belgoderi Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio dieciocho (18). Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diecinueve (19). Acta de Inspección Técnica N° 1162, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio veinte (20). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Jorge Ramón Sifontes Belgoderi y Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo del bien incautado, como lo es: Un Vehículo Tipo: Moto; Marca: Empaire; Modelo: Hourse; Color: Rojo; Placas: AB6A-28M; Serial de Carrocería: TSYPEK5049B507716; Serial de Motor: KW16FMJ8247010, el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme a Los establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Así se decide.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.659, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 08-02-1965, hijo de Joaquín Sifontes y Yolis Belgoderi, y residenciado en la Calle Guiria, Casa N° 4, al lado del Seguro Social, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.936, de profesión u oficio peluquera, nacida en fecha 05-11-1983, hija de Diego Rosal y Raiza María Córdova, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 38, Casa N° 6, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa a favor de sus representados. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de la solicitud hecha por los propios imputados, y para garantizarles todos sus Derechos Humanos. Se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo del bien incautado, como lo es: Un Vehículo Tipo: Moto; Marca: Empaire; Modelo: Hourse; Color: Rojo; Placas: AB6A-28M; Serial de Carrocería: TSYPEK5049B507716; Serial de Motor: KW16FMJ8247010; el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Jorge Ramón Sifontes Belgoderi y Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, manifestándole el deber de garantizar la integridad física de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.