REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001514
ASUNTO: RP11-P-2009-001514



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día doce (12) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Albert Dennis Espinoza Rondón, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Fe Pública, como lo es Falsa Atestación ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, donde se exponen de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 10-07-2009, fue notificado de la detención del hoy imputado Albert Dennis Espinoza Rondón, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento N° 78, Comando Bohordal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Fe Pública, como lo es Falsa Atestación ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se deja constancia que la Representación Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento de su petitorio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años, así mismo solicito se declare la detención como Flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el imputado, ser y llamarse: Albert Dennis Espinoza Rondón, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1980, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.309, hijo de Dusbalda Del Valle Rondón y Alcenio Espinoza, y residenciado en la Calle El Saman, Casa Nº 42, cerca de la Farmacia Padre Pío, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: Yo saque mi cédula en la ciudad de Maracay, y después se me perdió, hace como siete daños, pero yo recuerdo que ese era mi número de cédula, luego un amigo que es Guardia que se llama Edgar José Córdova, me llevo para Carúpano a sacar mi cédula, pero no estaban sacando cédula, y fui para Cumaná y allá tampoco estaban sacando cédula, así que no he podido sacar mi cédula, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto, es por lo que solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido, en virtud de no configurarse las circunstancias del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, por lo que solicito se acuerde su Libertad sin Restricciones, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Falsa Atestación ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-07-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Albert Dennis Espinoza Rondón, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial, de fecha 10-07-2009, suscrita por los efectivos S/Ayu Luís Indriago Cabello y S/M1Era Jesús Salazar Rojas, adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06), Acta de Entrevista, de fecha 11-07-2009, rendida por el ciudadano Edgar José Córdova, testigo de lo hechos que se investigan. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2009, suscrita por el Agente III Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio doce (12) Memorandum N° 9700-184-009, de fecha 11-07-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedente Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Albert Dennis Espinoza Rondón, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1980, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.309, hijo de Dusbalda Del Valle Rondón y Alcenio Espinoza, y residenciado en la Calle El Saman, Casa Nº 42, cerca de la Farmacia Padre Pío, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Fe Pública, como lo es Falsa Atestación ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al referido imputado. Expídanse las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.