REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001511
ASUNTO: RP11-P-2009-001511


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Pedro Daniel Rojas Lattan, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Pedro Daniel Rojas Lattan, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Pedro Daniel Rojas Lattan, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-02-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.933.208, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Eugenio Rojas y Josefa Lattan, residenciado en el Sector 4 de Febrero, Barrio Escondido, Casa S/N, Cerca de la Bodega de Elvira, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal, no obstante solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público para que continué con las investigaciones a los fines del esclarecimiento de la verdad, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-07-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Pedro Daniel Rojas Lattan, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01) Denuncia Común, de fecha 09-07-2009, rendida por la victima (Adolescente), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2009, rendida por la madre de la victima ciudadana Evarista Cortez. Cursante al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2009, suscrita por el Agente II Ezequiel Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio siete (07), Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 021, de fecha 09-07-2009, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio nueve (09), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 151-09, de fecha 09-07-2009. Cursante al folio doce (12), Reconocimiento Legal N° 023, de fecha 09-07-2009. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2009, suscrita por el Agente II Ezequiel Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-184-008, de fecha 09-07-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual la Defensora Pública no hizo oposición alguna, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Comisaría de Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, se le prohíbe al antes mencionado imputado agredir, maltratar tanto física como verbalmente a la adolescente victima en la presente causa y a cualquier integrante de su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta a la Representante de Ministerio Público a continuar con la presente investigación para poder llegar a la verdad de lo sucedido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Pedro Daniel Rojas Lattan, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 23-02-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.933.208, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Eugenio Rojas y Josefa Lattan, residenciado en el Sector 4 de Febrero, Barrio Escondido, Casa S/N, Cerca de la Bodega de Elvira, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Comisaría de Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo, se le prohíbe al antes mencionado imputado agredir, maltratar tanto física como verbalmente a la Adolescente victima en la presente causa y a cualquier integrante de su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se insta a la Representante de Ministerio Público a continuar con la presente investigación para poder llegar a la verdad de lo sucedido. Líbrese Oficio a la Comisaría de Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del ante mencionado imputado, así mismo informarle sobre las presentaciones impuestas al ciudadano Pedro Daniel Rojas Lattan, debiendo ésta informar sobre el cumplimiento o no de las mismas a éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.