REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001513
ASUNTO: RP11-P-2009-001513



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-001513, seguido al imputado Néstor Francisco Sánchez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Quien señalo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Néstor Francisco Sánchez Sánchez: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Néstor Francisco Sánchez Sánchez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, considera esta representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano Néstor Francisco Sánchez Sánchez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 10-07-2009 en el Modulo La Variante, incautándole al imputado de autos en uno de los zapatos dos (02) envoltorios, de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto de siete (07) gramos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Néstor Francisco Sánchez Sánchez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.449, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha: 17-02-1976, residenciado en la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, como a cincuenta metros de la Bodega del señor Francisco Mundarain, vía El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo iba pa Carúpano y en el modulo policial me pararon y me consiguieron la droga, era de mi consumo, para mi consumo, yo no le quito ni robo a nadie, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal se decrete para mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, toda vez que mi patrocinado tiene identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, en principio porque no tiene recursos económicos para abandonar al país y evadir el proceso, y en cuanto a la obstaculización de la verdad, sería insostenible que funcionarios policiales se dejaran intimidar, así como expertos que puedan obstruir el procedimiento; así mismo pido del Tribunal se le practique un Examen Médico Psiquiátrico, Forense y Evaluación Toxicológica, a los fines de determinar si mi representado consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para demostrar esta Defensa que nos encontramos en una situación procesal distinta a la imputada por la Representante del ministerio Público, es decir, que no estamos frente a un sujeto activo que cometa un hecho punible si no ante una persona enferma y amerita el Procedimiento por Medidas de Seguridad previsto en el artículo 70 y siguiente de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así mismo, la Defensa se le hace necesario aclarar que aún cuando estemos en cantidades distintas a las previstas para posesión, no es lo mismo que consumo; aunado a esto mi patrocinado ha reconocido en sus declaraciones que la cantidad localizada es para su consumo personal, por ello que pido la Evaluación Toxicológica para determinar lo anteriormente planteado. Finalmente pido al Tribunal se decrete la Medida Cautelar solicitada para mi representado y se mantenga en Libertad mientras se demuestre si es consumidor, solicito copia de la presente acta y actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado Néstor Francisco Sánchez Sánchez, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 10 de Julio del presente año, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Inspector Aquiles González, adscrito al Instituto Autónomo Policial Municipal, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio cuatro (04). Actas de Entrevistas, de fecha 10-07-2009, rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos Aurelio Del Carmen Jiménez Ramos y Eduardo José García Guerra, cursante a los folios siete (07) y ocho (08). Acta de Aseguramiento, de fecha 10-07-2009, cursante al folio nueve (09). Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Agente I Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). Planilla de Resguardo de Drogas Nº 075-09, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Luís Muñoz y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). Solicitud de Experticia Química, de fecha 10-07-2009, cursante al folio doce (12). Memorandum N° 9700-226-768, de fecha 10-07-2009, en el cual se deja constancia sobre los Registros Policiales del imputado, cursante al folio trece (13). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Néstor Francisco Sánchez Sánchez, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso Penal, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Néstor Francisco Sánchez Sánchez, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.449, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha: 17-02-1976, residenciado en la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, como a cincuenta metros de la Bodega del señor Francisco Mundarain, vía El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de representado. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo, se insta al Ministerio Público para que le sean practicados los Exámenes Médicos Psiquiátrico, Forense, y Evaluación Toxicológica al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Néstor Francisco Sánchez Sánchez, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.