REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001512
ASUNTO: RP11-P-2009-001512



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-001512, seguido al imputado Adrián José Centeno Ramos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Quien señalo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Adrián José Centeno Ramos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Adrián José Centeno Ramos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, Estado Sucre, considera esta representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano Adrián José Centeno Ramos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 09-07-2009, en la Calle Principal de la Urbanización Charallave, Parroquia Santa Catalina, incautándole en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 37 envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de Siete (07) gramos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, como son: Un Vehículo Tipo: Moto; Marca: New Jaguar; Color: Azul; Placas: MCB-568, Seriales de Carrocería: LDLPCKLA663154740; el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Adrián José Centeno Ramos, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.446, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha:03-11-1984, residenciado en la Calle N° 6, Casa S/N, Charallave, a tres cuadras del Abasto Los Almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba arreglando la moto en la Quinta Calle de Charallave, luego fui a la casa, baje para el taller a buscar al dueño que íbamos a salir en la moto, la moto estaba parada prácticamente en el garaje de la casa, y yo estaba sentao frente a la puerta de la casa, cuando llegaron los funcionarios me registraron y me pidieron la cédula, se las di y me dijeron que todo estaba bien, de repente un policía me llama a mi como a cuatro metros, y me dice que el necesitaba una tarjeta Movistar de Cien Mil Bolívares, y yo le dije que no tenía real para comprarle tarjeta y me dijo que si no le daba esta preso, después cuando toda la gente que estaba hay les dijo que me llevaban por operativo y me trasladan al Comando, el funcionario me dice a mi ya vas a ver ya, y cuando me van a entregar al que está de guardia el funcionario de receptoria le pregunta cual es mi causa y el policía le dice que mi causa era para mañana en la mañana, y al otro día aparece que me habían agarrado con una presunta droga, que yo la desconozco, después como dije que eso no era mía, un policía me dio como seis cocorronazos para que dijera que era mío, la gente del barrio vio que me agarraron sin nada, esto es una injusticia, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete la Nulidad del Procedimiento, en virtud de los siguientes razonamientos: Prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que es necesario y de carácter obligatorio la presencia de dos testigos en los procedimientos relativos a inspecciones de inmuebles, de moradas, de vehículos y de personas, sin bien es cierto que el artículo 205 en lo relativo a la inspección de personas no prevee esto, la norma rectora de las inspecciones está prevista en el artículo 202 de la Ley Adjetiva antes citada; así como prevé la norma del 205 la revisión no se puede hacer sin advertir antes que muestre si en su poder existe algún elemento de interés criminalístico, es por ello que evidentemente se deriva del procedimiento realizado la carencia de testigos presénciales o instrumentales que den fe del procedimiento practicado por el órgano de investigación; ahora bien de conformidad con el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende que se violentaron derechos de índole Constitucional y Procesal, y específicamente el derecho a la defensa, en otro orden de ideas de no sostener lo antes planteado éste digno Tribunal, antes las cosas increíbles y de carácter antiprocesal, la defensa pide entonces que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, toda vez que mi patrocinado tiene identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, en principio porque no tiene recursos económicos para abandonar al país y evadir el proceso, y en cuanto a la obstaculización de la verdad, sería insostenible que funcionarios policiales se dejaran intimidar, así como expertos que puedan obstruir el procedimiento; aunado a esto no existen testigos presénciales o instrumentales que puedan someterse a declaraciones contrarias. En otro orden de ideas también se puede decretar la Medida Cautelar solicitada por el principio Constitucional previsto en nuestra Carta Magna como lo es el de la proporcionalidad, hablamos de siete (07) gramos de peso bruto, el cual pudiera disminuir con el peso neto que se le practique a esta sustancia. Finalmente pido la nulidad, por los razonamientos antes expuestos, o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, con los argumentos antes explanados, así como la Presunción de Inocencia del artículo 9, Principio de Libertad artículo 243, y Estado de Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la Nulidad del Procedimiento Policial, y su defecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado; éste Tribunal para decidir observa: En primer lugar el Tribunal se va pronunciar sobre la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la Defensa en cuanto a que no se contó con la presencia de los testigos y de la revisión corporal, al momento de la detención del ciudadano Adrián José Centeno Ramos y de la incautación de la presunta droga; este Tribunal Niega la Nulidad solicitada por la Defensa por cuanto para quien aquí decide no se violaron normas Constitucionales ni Procedimentales, en virtud de que en el Acta Policial, levantada al efecto se deja constancia de la realización de dicho procedimiento, y el mismo fue practicado apegado a la Ley; en cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado Adrián José Centeno Ramos, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 09 de Julio del presente año, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 09-07-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Luís La Rosa, adscrito a la Comisaría N° 31 Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio tres (03). Acta de Aseguramiento, de fecha 09-07-2009, cursante al folio siete (07). Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Agente I Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09). Planilla de Resguardo de Drogas Nº 074-09, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Luís Muñoz y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). Solicitud de Experticia Química, de fecha 10-07-2009, cursante al folio once (11). Memorandum N° 9700-226-766, de fecha 10-07-2009, en el cual se deja constancia sobre los Registros Policiales del imputado, cursante al folio doce (12). Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Agente I Cristhian Luís González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). Acta de Inspección Técnica N° 1154, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio catorce (14). Acta de Inspección Técnica N° 1152, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio quince (15). En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Adrián José Centeno Ramos, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo del bien incautado, como lo es: Un Vehículo Tipo: Moto; Marca: New Jaguar; Color: Azul; Placas: MCB-568, Seriales de Carrocería: LDLPCKLA663154740; el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Adrián José Centeno Ramos, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.446, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha:03-11-1984, residenciado en la Calle N° 6, Casa S/N, Charallave, a tres cuadras del Abasto Los Almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprensión en Flagrancia y se acuerda que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ejusdem. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Procedimiento realizada por la Defensa, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de representado. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo del bien incautado, como lo es: Un Vehículo Tipo: Moto; Marca: New Jaguar; Color: Azul; Placas: MCB-568, Seriales de Carrocería: LDLPCKLA663154740; el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Adrián José Centeno Ramos, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, manifestándole el deber de garantizar la integridad física del imputado. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.