REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001510
ASUNTO: RP11-P-2009-001510



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Kelvis José Blanco Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Danny Joseph Rojas Amarista; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano Kelvis José Blanco Martínez, suficientemente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Joseph Rojas Amarista, ello en virtud que en fecha 10-07-2009, me fueron presentados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, el prenombrado ciudadano plenamente identificado, así como las presentes actuaciones. (Se deja constancia que la Representación Fiscal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo y la forma de la aprehensión del imputado), cumpliendo además con lo establecido en los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la flagrancia, por que fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Solicito las copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Kelvis José Blanco Martínez, quien es venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 29-05-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.704, nacido en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Martínez e Hilario Blanco, y domiciliado en el Sector Las Acacias, Calle Los Jardines, Casa N° 46, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ese día cuando se presentó ese problema, yo trabajo en el centro soy comerciante, tengo un puesto de bisutería frente a Samara Fashion, y vendo tarjeta, me dirigía hacia la vía del Terminal a comprar los pasajes para comprar la mercancía, cuando voy cerca de la defensa del estadio de Simón Rodríguez, un policía de motorizado me dio la voz de alto y yo sin resistencia me dejé y el me esposo y me llevó hasta la comandancia, me quitaron el Koala y mis pertenencias, dos celulares que están a nombre mió y un dinero en efectivo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud que ha hecho la Representante Fiscal, en la que ha pedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Representación estima que de las actuaciones presentadas no emanan los elementos suficientes para señalar a mi representado como el responsable del delito señalado, por cuanto en las actuaciones hay un acta policial del funcionario José García, señala que un ciudadano se presentó y señaló que dos personas lo apuntaron, lo cual se corresponde con lo señalado por la víctima, pero en ningún momento la víctima al igual que el ciudadano Carlos Álvarez, señalan en ningún momento que ese individuo que lo sometió con un arma de fuego corresponde con las características de mi representado, quien expuso en esta sala y señaló que se dirigía a comprar unos pasajes, por lo que tenía dos celulares que aparecen a su nombre, un Koala, un dinero, es por lo que voy a solicitar para mi representado una Libertad sin ningún tipo de Restricciones, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no hay claridad en que él halla sido el autor del delito imputado, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Kelvis José Blanco Martínez, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Joseph Rojas Amarista, y solicita para este una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Privada, solicito la Libertad sin Restricciones para su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, toda vez que el hecho ocurrió en fecha reciente, es decir el 09-07-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Kelvis José Blanco Martínez, es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 09-07-2009, suscrita por el Funcionario Actuante Agente (IAPES) José García, adscrito a la Comisaría N° 31 Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio tres (03). 2.- Acta de Entrevista Victima, de fecha 09-07-2009, realizada al ciudadano Danny Josseph Rojas Amarista, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio siete (07). 3.- Acta de Entrevista Victima, de fecha 09-07-09, realizada al ciudadano Carlos Abrahan Álvarez Amarista, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio ocho (08). 4.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Agente Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio nueve (09). 5.- Planilla de Resguardo de Evidencia Física S/N, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Marcos González y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio diez (10). 6.- Reconocimiento Legal N° 285, de fecha 10-07-2009, suscrito por funcionarios Wolfgan Rodríguez y Douglas Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). 7.- Memorando N° 9700-226-764, de fecha 10-07-2009, suscrita por funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que imputado presenta un Registro Policial, por el delito de Robo, cursante al folio doce (12). Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2009, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio trece (13). 8.- Acta de Inspección Técnica N° 1153, de fecha 10-07-2009, suscrito por funcionarios Darvis Reyes y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio catorce (14). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Kelvis José Blanco Martínez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Kelvis José Blanco Martínez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de Libertad sin Restricciones para su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: Kelvis José Blanco Martínez, quien es venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 29-05-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.704, nacido en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Martínez e Hilario Blanco, y domiciliado en el Sector Las Acacias, Calle Los Jardines, Casa N° 46, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Joseph Rojas Amarista; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de Libertad sin Restricciones para su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Kelvis José Blanco Martínez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.