REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000220
ASUNTO: RP11-P-2009-000220



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Julio del presente año, se constituyó en el Despacho del Juez, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000220, seguido al imputado Juan José Medina, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yonelys Del Carmen Martínez Centeno; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaquirre. Encontrándose presente la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal; Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 31-03-2009, contra el ciudadano Juan José Medina, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yonelys Del Carmen Martínez Centeno; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), es por lo que solicito, se admita la presente acusación, así como declarar la admisión y pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito de acusación y se de apertura al referido Juicio Oral y Público, así mismo solcito mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la presente victima. Solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Juan José Medina, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.349, nacido en fecha: 18-12-1945, soltero, de profesión u oficio Jubilado, y residenciado en Canchunchu Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Batalla de Ayacucho, Casa N° 301, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Todo lo que esta allí es totalmente falso, soy inocente de lo que dice ese documento, ya que nunca le he tocado un pelo a esa ciudadana, nunca le he dicho malas palabras, soy inocente de todo lo que esta allí, el que debería estar como victima soy yo, y lo voy a demostrar en el juicio, es todo Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la oportunidad legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señalo la total y absoluta inocencia de mi defendido en los hechos que se le acusa, igualmente en esa oportunidad ejercí oposición de excepciones en contra de la acusación con fundamento en los artículos 328 numeral 1°, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, literales “E” e “I”, por considerar que en el escrito acusatorio se deja de señalar las exigencias en el artículo 326 numerales 2° y 3°, todos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo 326 que establece los requisitos de la acusación contempla que el Ministerio Público presentara acusación cuando estimen que de la acusación emanan fundamentos serios, no cualquier fundamento, fundamentos serios repito que hagan presumir que una persona es autor de un hecho delictivo, aparte de ello exige que se debe hacer una relación clara, y circunstanciada de los hechos, precisamente consideramos que de los fundamentos señalados por el Ministerio Público no se desprende tal seriedad de los mismos por cuanto incluso todos los testigos promovidos tienen vinculo familiar con la persona que funge como victima, lo que nos hace considerar que tienen un interés personal en el caso, y sus decire carecen de la objetividad y seriedad un testimonio para que sea totalmente valido, igualmente consideramos que la narrativa de los hechos no son descritos con la claridad, precisión, que la Ley obliga, particularmente por que no se dice en que consistió la Amenaza, el Acoso, y el Hostigamiento, de que manera se amenazo, Acoso u Hostigo, cuando y como sucedieron tales hechos, en otras palabras no solo hay imprecisión falta de claridad, si no que no se señalan esas circunstancias de tiempo, lugar y modo que se deben oponerse en la acusación, por lo que solcito que las excepciones opuestas sean declaradas con lugar, se desestime la acusación, y se sobresea la causa, por otra parte, de conformidad con el artículo 328 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solcito que se desestime las distintas pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto como he señalado corresponde a: Hermanos, Hija, y Cuñados de la victima, es decir que hay vínculos en todos los testimonio promovidos por la victima, en caso de que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público ofrezco como prueba para su exhibición y lectura el informe de antecedentes penales de mi defendido, y ofrezco los testimoniales de los ciudadanos: Carmen Salazar, Joselys Alcalá, Tomas Brito, Ronald Brito, todos identificados del referido escrito, y sus testimonios son pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto son vecinos de la residencia de las partes y pueden manifestar fehacientemente de que manera sucedieron los casos, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan José Medina, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yonelys Del Carmen Martínez Centeno, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las excepciones opuestas y señaladas por el Defensor Privado, declarándolas Inadmisibles, en virtud que las personas que señala la Represéntate Fiscal como testigos, fueron las personas que estaban presentes y únicos testigos cuando han ocurridos los hechos por los cuales acusa, y tomando en consideración que en este tipo de delitos las personas que siempre están presentes cuando se cometen, son los familiares (Hijos) en especial, y en consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensor Privado, en cuanto a que se decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al acusado Juan José Medina, quien expuso: Yo no voy a admitir los hechos, quiero ir a Juicio, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Juan José Medina, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.349, nacido en fecha: 18-12-1945, soltero, de profesión u oficio Jubilado, y residenciado en Canchunchu Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Batalla de Ayacucho, Casa N° 301, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yonelys Del Carmen Martínez Centeno, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/11/2008, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifica la Subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas a favor de la victima. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, así como la Improcedencia de las Excepciones opuestas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.